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Archivo | 22 junio 2016

Debilidades y fortalezas del Derecho internacional privado europeo

Recuerdo con nitidez mis clases de Derecho Internacional Privado (en adelante, DIPr) de la Licenciatura. Mis profesoras y maestras, Pilar Blanco-Morales y Manuela Eslava, nos transportaban todas las semanas a un escenario que nos parecía de ciencia ficción, por lo lejano, complicado y casi surrealista que nos resultaba todo. Recuerdo el día en que Pilar Blanco nos explicó el reenvío con el ejemplo de la sucesión del ciudadano inglés, afincado en Salvatierra de los Barros, municipio cercano al mío, y su controvertida herencia que comprendía, además de una importante colección de obras de arte, algunas de ellas en el Museo de Arte Moderno de Toulouse (Francia) el castillo de Salvatierra. Ese ejemplo, con elementos localizados en lugares tan próximos, supuso una especie de shock, que se incrementó cuando supimos que Pilar era de Llerena, otro municipio extremeño cercano, cuando a nosotros nos parecía, por todo lo que nos explicaba, tan lejana.

En 1997, justo cuando comenzaba a saber qué era el DIPr, probablemente se produjo el cambio más importante en esta disciplina en los últimos años, que ha supuesto su “sociabilización” y ha contribuido a convertir en cierta la máxima de que a día de hoy el DIPr ha dejado de ser un derecho de príncipes para convertirse en un Derecho de masas. Acababa de aprobarse el Tratado de Ámsterdam y el título IV del TCE por primera vez contemplaba la competencia para elaborar normas de DIPr de la todavía entonces Comunidad Europea (hoy, tras el Tratado de Lisboa de 2007, Unión Europea). Desde ese momento hasta ahora se han ido elaborando normas comunes de DIPr para todos los Estados europeos (con las salvedades y singularidades de Dinamarca, Reino Unido e Irlanda que ejercieron, respectivamente, la cláusula opting out y opting in). Con la premisa de crear un espacio común de justicia sobre la base del principio de reconocimiento mutuo, la UE divisó ya en 1968 con el Convenio de Bruselas sobre competencia judicial internacional y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (cuya tercera generación se ha plasmado en el Reglamento (UE) 1215/2012), que las distintas normas de DIPr de los Estados miembros podían suponer un lastre entonces a la libre circulación de mercancías y servicios, y posteriormente también a la libre circulación de personas. Por ello, para combatir la relatividad propia de los diversos sistemas estatales de DIPr comenzaron a construir normas comunes primero con carácter intergubernamental y luego supranacional, utilizando fundamentalmente el Reglamento (de eficacia directa y general) como vía para lograr sus objetivos.

A día de hoy, el andamiaje jurídico del DIPr europeo es tan incontestable que ha reducido buena parte de la acción del legislador interno, aunque en algunos casos, como sucede con el legislador español, éste no se haya percatado aún de ello. La prueba, la reforma de las normas de competencia judicial internacional en materia civil y mercantil introducida por la Ley Orgánica 7/2015. Avanzamos en la construcción, por tanto, de un espacio de justicia en que las barreras jurídicas poco a poco van desapareciendo; prueba de ello es la progresiva supresión del exequátur en variadas materias (asuntos de carácter patrimonial, alimentos, derecho de visita y restitución de menores, requerimientos europeo de pago, procesos europeos de escasa cuantía, etc.). Se pretende, a fin de cuentas, que el fraccionamiento territorial de la tutela judicial efectiva que pueden conllevar procesos con elemento internacional, no afecte a aquellos procesos que se sustancian en el territorio de un Estado miembro de la UE y cuyas resoluciones deben ser reconocidas y/o ejecutadas en otro Estado miembro. Se avanza, en consecuencia, en la conquista de la quinta libertad europea o libre circulación de resoluciones en el espacio europeo.

Si bien al principio hubo dudas y alguna renuencia a que la UE legislara sobre asuntos de Derecho de familia o Derecho de sucesiones, pues en un principio parecía que las alusiones al desarrollo del mercado interior implicaban normas de carácter patrimonial únicamente, lo cierto es que se ha legislado ya en crisis matrimoniales, en responsabilidad parental, en regímenes económicos tanto matrimoniales como de uniones registradas, en alimentos, en sucesiones. Pocas son las materias que han quedado fuera del alcance del legislador europeo, las dos más importantes, las relativas al estado civil de las personas y a derecho de propiedad. Pero nos atrevemos a vaticinar que también en estas materias se legislará a medio/largo plazo.

Son múltiples las cuestiones que el análisis del DIPr de origen europeo suscita. Desde su propia legitimidad, pasando por su alcance (competencia subsidiaria), y llegando a los desafíos todavía a día de hoy sólo planteados en la relación de este sistema con terceros Estados. Cuando se negociaba la modificación del Reglamento (CE) 44/2001 se planteó la necesidad de arbitrar un sistema común de reconocimiento para las resoluciones que proviniesen de terceros Estados y que se tuvieran que reconocer en algún Estado miembro. Si bien no se dio el paso entonces, todo hace presagiar que no tardará demasiado en darse. También se ha criticado la complejidad de algunos de sus últimos textos, como por ejemplo, el Reglamento de sucesiones que consta de 84 artículos y 83 considerandos (cuando se necesita tanto para explicar el articulado de un texto es que la claridad brilla por su ausencia). O que no se haya arbitrado un sistema europeo de prueba de oficio del Derecho al que remiten las normas uniformes de conflicto, lo que convierte en un simple desiderátum el propósito de sus normas.

Con todo, con la complejidad que lleva implícita todo proceso de integración, lo conseguido hasta el momento es positivo. Probablemente habrán de pasar años para valorar con perspectiva lo que se ha avanzado en estos 20 años, pero lo que nadie discute a día de hoy es que tener un sistema de DIPr europeo ha contribuido a afianzar el sentimiento de pertenencia de los ciudadanos a la UE; sentimiento, por otro lado, que no tienen sólo los que poseen la nacionalidad de uno de los Estados miembros, sino todos los que residen en uno de esos Estados. También el concepto de nacionalidad, anclado en el pasado, ha sido superado por las normas de DIPr en las que el elemento de la residencia habitual es el que define en muchos casos su marco de aplicación.

Podemos concluir que los alumnos de hoy de DIPr son conscientes de su complejidad, pero ya no dudan de su imbricación en el tejido social.

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