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Empresas multinacionales y Derechos Humanos

Esta semana tuvimos un seminario en la Clínica Jurídica de Acción Social en que me correspondió explicar esta cuanto menos complicada relación desde la perspectiva del Derecho Internacional Privado.

La globalización ha traído consigo la posibilidad para las empresas de actuar al mismo tiempo en varios Estados, bien a través de filiales, bien a través de centros de producción. Mientras que en el primer caso hablamos de grupos de sociedades o empresas a las que se denomina empresas multinacionales porque están constituidas por una sociedad matriz que controla económicamente al grupo y varias filiales cada una de la nacionalidad del Estado conforme a cuyo Derecho se han constituido que normalmente, aunque no siempre, coincide con el Estado en que desarrollan su actividad, en el segundo caso, hablamos de empresas transnacionales, así denominadas porque aunque su sede jurídica y el control económico se lleva únicamente a través de un único Estado, sus centros de producción suelen estar en el extranjero, normalmente en países en donde las condiciones laborales para los trabajadores dejan mucho que desear.

Los casos en que la actividad internacional de las empresas pueden vulnerar los Derechos Humanos son muchos y de muy variado tipo, pero sobresalen los que tienen que ver con cuestiones medioambientales. Normalmente, empresas cuya matriz está domiciliada en países potentes económicamente hablando, suelen actuar en Estados más frágiles buscando la extracción de recursos naturales causando daño al entorno y a las comunidades que viven en los sitios afectados. Hasta hace poco, la Alien Tort de Estados Unidos, proporcionaba un foro muy atractivo para demandar a todas aquellas empresas que hubieren causado un daño real que hubiera afectado a los Derechos Humanos, pero tras el caso Kiobel, en 2015, la jurisprudencia norteamericana comenzó a poner límites al uso de su jurisdicción para casos que no tenían relación directa con su territorio. Repárese que en Estados Unidos, la indemnización por daños contempla además los daños punitivos lo que suele proporcionar cuantiosas indemnizaciones y mermas importantes en el patrimonio de las empresas condenadas por estas prácticas. Tras este cambio en la jurisprudencia norteamericana muchos han comenzado a mirar a los Estados europeos buscando jurisdicciones útiles donde demandar desde la perspectiva privada. En este sentido, en el contexto de la UE, el Reglamento 1215/2012 no contempla foros específicos que puedan proteger a las víctimas de estos potenciales daños. Además, el tema de poder demandar a la filial de una empresa matriz  en el Estado en el que esta última está domiciliada no siempre es posible; habría que demostrar que la matriz no ha obrado con la debida diligencia respecto de su filial, y eso no siempre resulta sencillo. Téngase en cuenta que la filial tiene domicilio, normalmente, en el Estado en el que opera,  lo que va a implicar en muchas ocasiones (siempre que la filial esté domiciliada en un tercer Estado no miembro UE) que tengamos que aplicar las normas nacionales de competencia judicial internacional. En este sentido, Francia parece que va a ser el primer Estado de la UE que va a permitir que se pueda demandar  ante sus tribunales contra las empresas matrices domiciliadas en este país respecto de los actos que lleven a cabo en el extranjero sus filiales. Este sería sin duda un paso esencial para intentar romper la impunidad de estas empresas.

En próximas entradas seguiremos reflexionando sobre el tema.  Para los que estéis interesados en este tema aquí podéis encontrar información de interés en  http://humanrightsinbusiness.eu/

Duran Ayago Antonia

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