España ha sido uno de los países pioneros en materia de derechos LGTBIQ+ y en este momento, desde el Congreso de los Diputados, se ha planteado una Proposición de Ley Orgánica de igualdad social de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales, de protección de la realidad trans y de no discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales.
Esta Proposición de Ley Orgánica 122/000104 busca armonizar los avances que se han llevado a cabo en las distintas Comunidades Autónomas, así como seguir las recomendaciones del Informe Lunacek de 4 de febrero de 2014, que establece una hoja de ruta para acabar con la discriminación por orientación sexual o identidad de género o sexual. El ámbito de aplicación de esta Proposición de LO engloba a todas las personas físicas o jurídicas, con independencia de su nacionalidad, residencia, domicilio o vecindad civil (art. 2), y algunos de sus preceptos contemplan medidas específicas de protección respecto a los menores de edad, para garantizar el respeto de sus derechos, a las que nos vamos a referir a continuación.
a. En cuanto a la protección de los menores en familias LGTBI, se establece que los poderes públicos garantizarán la protección de los niños y las niñas que vivan en el seno de una familia de este tipo, ya sea por nacimiento o por cualquier otro origen (art. 22.1).
En concreto, en los supuestos de adopción o acogimiento familiar de menores, la Proposición de LO dispone que, por un lado, en la valoración de idoneidad en los adoptantes y acogedores se debe garantizar que no se produzca discriminación alguna por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales (art. 22.3). Por otro lado, a las familias que acojan o adopten a niñas, niños o adolescentes LGTBI, los servicios públicos de protección de la infancia y adolescencia les deberán ofrecer el apoyo y la formación necesarios para afrontar y corregir cualquier situación de discriminación por motivo de orientación sexual o identidad de género (art. 22.5).
b. En cuanto a la protección en el ámbito escolar, cabe destacar las medidas frente al acoso escolar al alumnado LGTBI. Se impone a las Administraciones educativas la elaboración de un protocolo de prevención y detención en casos de acoso escolar de este tipo, ya sea dentro o fuera del centro educativo, con especial atención a los supuestos de ciber acoso (art. 27).
c. En el ámbito de los centros de privación de libertad, se establece que a los menores de edad que forman parte del colectivo LGTBI que ingresen en algún centro de menores de este tipo se les deberá asegurar un trato y una estancia respetuosa con sus derechos y no discriminatoria (art. 43).
d. En el ámbito sanitario, el articulo 18.2.2º de la Proposición de LO señala que el Sistema Nacional de Salud incluirá la cobertura del tratamiento hormonal al menor de edad al inicio de la pubertad, así como el tratamiento hormonal cruzado (para disminuir los caracteres sexuales secundarios del género biológico e inducir los del género auto percibido). Es decir, el menor de edad que entra en la fase de pubertad entre los 10 y 12 años podrá someterse a tratamientos de este tipo, en mi opinión, sin haber desarrollado con tiempo suficiente la madurez necesaria para asumir las consecuencias de esta hormonación.
e. La Proposición de LO también introduce algunos cambios en la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, que afectan a los menores de edad. Los cambios se centran en que las personas entre 12 y 16 años podrán solicitar por sí mismas, con asentimiento de sus progenitores, la rectificación de la mención registral de su sexo. Los menores de 12 años podrán hacer la solicitud a través de sus padres, y deberán ser oídos. Además, en cuanto a los requisitos para solicitar la rectificación registral, en ningún caso podrá condicionarse dicha solicitud a la acreditación de haberse sometido a tratamientos psicológicos, médicos o a algún tipo de cirugía o terapia hormonal, ni a la acreditación de que se padece ninguna clase de patología o condición médica. Es decir, se elimina el requisito actual de acreditar una patología de disforia de género para acceder a estos derechos, y solo es necesaria la declaración expresa de la persona interesada o de sus representantes legales.
En resumen, esta Proposición de LO llevaría a cabo una campaña de concienciación efectiva en torno a la protección del colectivo LGTBIQ+. Me parece adecuado que los menores de doce a dieciséis años puedan solicitar una rectificación registral de la mención de sexo en función de su identidad, siempre que sus padres sean conocedores de ello. Sin embargo, que al inicio de la pubertad un menor pueda iniciar un tratamiento hormonal tan severo no me parece adecuado sin antes no ha sido informado por un especialista. En mi opinión, es necesario que el menor de edad acuda al psicólogo antes de someterse a estos procedimientos o de solicitar la rectificación registral de su nombre y género, porque le puede ayudar a comprender mejor el alcance del cambio al que se quiere someter y a emitir un consentimiento más informado.
Cristina Cabeza Vidal
Línea de Menores y uso de Internet
Clínica Jurídica de Acción Social