Periodistas clínicos: Migrantes y Derechos – “El director de la OMS rechaza probar la vacuna del coronavirus en África por “racista” y “colonial””

11/04/20, 19:10

https://elpais.com/sociedad/2020-04-06/el-director-de-la-oms-rechaza-probar-la-vacuna-del-coronavirus-en-africa-por-racista-y-colonial.html

En los últimos días, el director de investigación del Instituto Francés de Investigación Médica, Camille Locht, y el jefe de los servicios de medicina intensiva y rehabilitación del hospital Cochin de París, Jean-Paul Mira, han sido protagonistas de unas declaraciones que han creado una gran polémica por mostrar su poco respeto por los derechos humanos.

Jean-Paul Mira planteó que los estudios de la vacuna del coronavirus deberían hacerse en África, en las zonas sin recursos donde no tienen mascarillas, tratamientos ni reanimación. Al mismo tiempo afirmó que allí ya hacen estudios del VIH, para los que usan prostitutas porque saben que están muy expuestas y no tienen protección. Ante esta pregunta, Locht afirmó que se están planteando hacer un estudio paralelo en África con la posible vacuna para el COVID-19.

Miles de personas en redes sociales han manifestado su repulsa hacia estas afirmaciones. Ante la polémica desatada por ello, el director general de la OMS condenó la propuesta, que tachó de “racista” y propia de una “mentalidad colonial”. Afirmó que África no puede ser ni será un lugar donde se realicen pruebas contra ninguna vacuna, pero ésta, desgraciadamente, no es una nueva idea. Muchos gobiernos occidentales experimentan en países africanos sus vacunas contra diversas enfermedades como el VIH, constituyendo una violación flagrante de los derechos humanos al no realizarse con el debido consentimiento informado. De hecho, uno de ellos, realizado en más de 17.000 mujeres de Zimbawe para prevenir la transmisión del VIH de madre a hijo, provocó que el riesgo de transmisión aumentara. De este modo, se llegó a transmitir a más de mil bebés.

Gambia, por otro lado, consiguió la independencia de Reino Unido en 1965, pero aún a día de hoy no ha podido independizarse de los laboratorios de experimentación y departamentos de investigación de su gobierno. Por no hablar de EEUU, donde la gran mayoría de los nuevos medicamentos comercializados no han sido probados dentro del país. La India, el Sudeste Asiático, el Caribe, África…  son los lugares elegidos por la gran potencia para comprobar su eficacia.

¿Con qué finalidad? ¿Qué protocolos no quieren respetar? El problema se encuentra en que estas “vacunas gratuitas” son las únicas que se pueden permitir en estas zonas del continente, ya que las que se comercializan y que han sido testadas previamente en ellos mismos, son demasiado caras para que puedan acceder a ellas. Por lo tanto, no les queda “otra opción” que aceptar ser objeto de tales experimentos, sin ser informados debidamente de sus efectos secundarios o posibles consecuencias.

Esto ya se hacía en los campos de concentración nazis, donde se llevaban a cabo experimentos médicos dolorosos y a menudo mortales con sus prisioneros: judíos, gitanos, discapacitados prisioneros de guerra soviéticos… mediante la coacción y, obviamente, sin un consentimiento informado. A raíz de estos acontecimientos y tras los Juicios de Núremberg se creó el Código de ética médica de Núremberg, formado por diez principios que deben limitar la experimentación con seres humanos. El primero de ellos es el consentimiento voluntario del sujeto, algo que, en las zonas sin recursos del continente africano donde se realizan estos experimentos con vacunas no se produce. Esto se debe a que su situación de precariedad no les permite tomar una elección libre, y tampoco tienen los conocimientos necesarios para tomar una elección razonada.

Por lo tanto, la OMS no debería limitarse a repudiar las afirmaciones sobre experimentar o no en África, lo lógico sería que llevasen a cabo una política activa al respecto que acabe con estas prácticas propias de épocas coloniales y nada acordes a lo que debería darse en pleno Siglo XXI. África no es un laboratorio de experimentación, y aunque Occidente haya decidido que son “el Tercer Mundo” no son seres humanos de tercera, ya que el lugar donde naces no determina que seas más o menos humano ni que tengas más o menos derecho a vivir.

Cristina Celada Herrero

Línea Migrantes y Derechos de la Clínica Jurídica de Acción Social

A propósito de la libertad de expresión: por una jurista y una politóloga (Comentario a la STC de 27 de enero de 2020)

11/04/20, 8:37

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(“Libertad de expresión, libertad en resistencia | CIESAS”, 2020)

Carlota García Barcala

“Al no presentar motivación que justifique la necesidad de dicha comunicación, no existen garantías suficientes que aseguren el mantenimiento de la seguridad y buen orden del establecimiento”. Esta fue la respuesta denegatoria obtenida el 26 de enero de 2017 por Antonio Carmona Vera, interno en el Centro Penitenciario de Córdoba, a la petición de una comunicación con un reportero del www.diario.es. Su intención era transmitir una visión “desde dentro” acerca de la finalidad resocializadora de las penas privativas de libertad, en una entrevista marcada por la evaluación de los efectos de la prisión permanente revisable. Excusa, pues, plagada de conceptos jurídicos indeterminados, a la que el Ministerio de Interior viene aferrándose desde hace ya varios años para cercenar el uso libre de la palabra, la difusión de ideas, creencias y juicios de valor. Hasta ahora.

El pasado día 27 de enero de 2020 el Tribunal Constitucional otorgaba el amparo al recurrente por considerar que tal resolución administrativa (fundada en la pretendida discrecionalidad administrativa de los arts. 51.3 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 49.5 del Reglamento Penitenciario -en adelante, LOGP y RP-) vulneraba su derecho “a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción” y “a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión” (arts. 20.1 a) y d) CE). Estipulando, en consonancia con la recomendación del Defensor del Pueblo de 8 de octubre de 2018 sobre este punto, que una determinación en contrario avalaría el ya de por sí pronunciado oscurantismo de la Institución. Una restricción en los derechos de los internos innecesaria en el marco de su relación de especial sujeción a la Administración, fundada en el status configurado por el art. 25.2 de la Constitución Española -en adelante, CE- (STC 11/2006, de 16 de enero, FJ 2).

            Considero, así, que haber llegado a este punto es resultado de una concurrencia de culpas.

En primer lugar, del legislador orgánico. El art. 51.3 de la LOGP recoge una reserva aparentemente relativa de ley, pues no establece las condiciones bajo las cuales podrán denegarse las comunicaciones de los internos con profesionales (haciéndose extensible a médicos y ministros de culto), limitándose meramente a plantear que “podrán autorizarse”. A mi modo de entender, (valorando a mayores la falta de respuesta tanto del Reglamento como de la Instrucción de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias 24-1996, de 16 de diciembre, relativa a las comunicaciones de los internos), esta deslegalización silenciosa redunda en la maleabilidad del estatuto de derechos de las personas privadas de libertad; escapándose de la rigidez del art. 81 CE y prestándose en consecuencia a catálogos de restricciones oscilantes y mudadizos. Una emancipación que podría reputarse, como dictamina el pronunciamiento, incluso contraria a la constitucionalidad vigente, de plantearse exclusivamente la limitación el Reglamento, pues:

La reserva de ley prevista en el art. 25.2 CE ha de entenderse en sentido formal, de manera que toda limitación de derechos fundamentales consignada de forma independiente en el reglamento penitenciario ha de considerarse inconstitucional por contraria a la previsión del art. 25.2 CE”.

Digamos que el segundo enjuiciado, la Administración Penitenciaria, tampoco solventa la situación. Ignora por completo el mandato de vinculación positiva a la ley plasmado en el art. 3.2 del RP, que específicamente dispone que “Los derechos de los internos sólo podrán ser restringidos cuando lo dispongan las leyes”, empleando a su conveniencia el exiguo -inexistente- y poco garantista marco normativo. Remontándonos al relato de los hechos, lo cierto es que Antonio Carmona ya había realizado una entrevista con el mismo diario el día 25 de abril de 2016, haciéndola pasar por una visita familiar; publicándose el artículo resultante el 4 de junio del mismo año. Artículo en el que expresaba su sensación de desamparo y desaliento frente a lo que consideraba “una falta de interés real” respecto de la resocialización, basada en el “subjetivismo de las Juntas de Tratamiento” y en la ausencia de oportunidades una vez salido del centro. Así, y bajo lo que la Administración calificó como “mal uso previo” de sus libertades para justificar su negativa, se esconde, como señala el Tribunal, una “…reacción por haber ejercido esas libertades en un sentido que no fue del agrado de la dirección del centro penitenciario, siendo su verdadera finalidad evitar una nueva publicación cuyo contenido pudiera volver a disgustarle”.

Para colmo de los males, esta actuación no es reparada por el órgano jurisdiccional (ni por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 8 de Andalucía (Córdoba), ni por la Audiencia Provincial de Córdoba en recurso ordinario), cuya ratio essendi, como también se destaca en la sentencia, es “… la salvaguarda de los derechos de los privados de libertad, así como … la corrección de «los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse» (art. 76.1 LOGP)”, máxime en aquellos casos en los que, frente al silencio del legislador, la posible ilicitud de las decisiones administrativas queda al albur de su anulación por estos Juzgados. Porque, si bien es cierto que en la regulación legal de la relación entre los internos y la Administración Penitenciaria la convivencia ordenada y la seguridad interna aparecen como fines esenciales, y por ende límites constitucionalmente legítimos a los derechos de los primeros; también lo es que la prevención, en abstracto, no puede justificar por sí sola cualquier restricción. Ello derivaría ineludiblemente en la pérdida de eficacia de su garantía (ex.art.53.1 y 2 CE).

Podríamos preguntarnos, después de todo este halo de negatividad que he creado: ¿Y a partir de ahora qué? Pues bien, confío en que este pronunciamiento cambiará las cosas, y a mejor. Específicamente, en torno a tres aspectos:

  1. Como tratamiento resocializador.

Permitir la entrada a prisión de los medios de comunicación supone ofrecer a los internos un micrófono y una audiencia para contar su verdad. Como bien expresa el fallo: “Mediante la exteriorización, más allá de los muros del centro penitenciario, de sus pensamientos, ideas y opiniones, así como con la recepción y comunicación de información, el preso no queda reducido exclusivamente al mundo carcelario y ello le permite mantenerse en contacto con el exterior y, en definitiva, prepararse para su futura vida en el seno de la sociedad”. En la paradoja que representa la resocialización del individuo en un medio naturalmente hostil e inexpugnable como lo es -o puede llegar a ser- la cárcel, esto es un soplo de aire fresco.

  1. Como elemento formativo de la opinión pública.

La libertad de expresión es uno de los pilares fundamentales de un Estado democrático de Derecho. Constituye además el presupuesto de la participación ciudadana en la vida política, económica, social y cultural (ex.art.9.2 CE), objetivo que entra dentro de la protección y promoción de su empleo por el Estado, haciéndole digno de la anterior adjetivación (vertiente tanto subjetiva como objetiva o institucional de los derechos fundamentales). Tal y como señala el fallo: “En este sentido, merece especial protección constitucional la difusión de ideas que colaboren a la formación de la opinión pública y facilita que «el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos» (SSTC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6; 29/2009, de 26 de enero, FJ 5). Entre ellas, hemos incluido no sólo los juicios de valor de ámbito político o los que se refieren directamente al funcionamiento de las instituciones públicas (STEDH de 13 de noviembre de 2003, asunto Scharsach y News Verlagsgesellschaft c. Austria, 30), sino también los que tienen por objeto la valoración crítica del modelo de sociedad y su evolución”. No puede habilitarse en nuestro Ordenamiento una censura ex ante (proscrita por otro lado en el art. 20.2 CE), que haga que la Administración pierda su neutralidad respecto del “proceso de comunicación pública libre garantizado constitucionalmente”.

  1. Como arma frente a la desidia de los Poderes Públicos.

A pesar de la contundencia de esta afirmación, desearía matizar que son muchos los profesionales íntegros y entregados que trabajan al servicio o en colaboración con Instituciones Penitenciarias (mismamente, el letrado del recurrente, perteneciente a la Asociación Pro Derechos Humanos de Andalucía, o su compañero en Salamanca, la Asociación Líber), tanto dentro como fuera de la estructura administrativa (no descarto, así las cosas, la carrera de Judicatura, habiendo tenido la fortuna de conocer a operadores dentro de la rama de Vigilancia Penitenciaria). Esto, no obstante, y siempre desde un punto de vista constructivo, es importante hacer autocrítica; que parte del estudio pormenorizado de las diferentes realidades y experiencias que se conjugan en este medio. Sólo conociendo podemos exigir con propiedad, sin caer en reivindicaciones carentes de contenido.

En definitiva, opino que forzar a la Administración a abrir esta ventana suavizará en gran medida el aislamiento, físico, pero también intelectual, al que se ha condenado a la Institución Penitenciaria, al menos en la Administración General del Estado (mostrando la Secretaría de Medidas Penales, Reinserción y Atención a la víctima de la Generalitat de Cataluña una actitud mucho más proactiva). Ya era hora, por otro lado; eso del ostracismo ateniense ya está muy desfasado.

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(Strimpel, 2020)

Beatriz Barrientos Montes

El Tribunal Constitucional, ha reconocido el derecho a la libertad de expresión de las personas presas, el derecho a la información de los profesionales y el de la población a ser informada de asuntos de interés público.

Esta es una muy buena noticia para la rama en la que nos encontramos, ya que no solo tratamos el ámbito penitenciario, sino también los Derecho Humanos.  Gracias a esta sentencia se pone de manifiesto algo que se ha estado denunciando desde varias entidades y asociaciones como es la vulneración de los derechos de las personas privadas de libertad y la falta de transparencia a la hora de conocer todo aquello que ocurre dentro de prisión.

Nuestra propia constitución española reconoce que el hecho de estar privado de libertar no exime el ejercicio del resto de derechos otorgados como ciudadanos y por ello, los reclusos se encuentran en todo su derecho a trasladar su situación a la opinión pública, garantizando la libertad de expresión, la información veraz de los periodistas y el derecho que tenemos como ciudadanos de recibir esa información, cuál es su pensamiento y las ideas expresadas.

 Considero que, de hacerse bien, permitirá avanzar en dos aspectos:

1. Nivel social: permitirá la rotura de prejuicios e ideas preconcebidas. La vida dentro de prisión no es tan mala como nos quieren hacer ver desde las series y películas más famosas actualmente, ni tan buena como para corroborar la frase “viven como si fuera un hotel”. Por ello, permitiría a través de la información y relatos de los propios reclusos, la formación de una opinión crítica a todos y cada uno de los ciudadanos, conocer como es de real aquello que sabemos o creemos saber y, sobre todo, incrementar la parte más empática del ser humano con aquellos que se encuentran dentro de prisión. Además, conociendo las vivencias y los factores que llevaron a una persona a entrar en prisión, permitirá instaurar en la sociedad un control preventivo, es decir, si nuestros jóvenes conociesen dicha información, quizá, a la hora de ejecutar un hecho delictivo, castigado con una pena de prisión, serían más reacios a cometerlo.

2. Nivel económico: la participación de los periodistas en este ámbito, desde mi punto de vista cobra una gran importancia a nivel económico, en cuanto a la posibilidad de ampliar el despliegue recursos y, sobre todo, serviría como toque de atención a nuestros poderes públicos. Gracias a la rama en la que nos encontramos estudiando estos casos podemos conocer, como los recursos que se destinan a instituciones penitenciarias son cada vez menores o simplemente destinados a seguridad, lo cual, genera como consecuencia que haya ínfimos niveles de reinserción o reeducación. Pero esto, podría expresarse mediante la frase “la pescadilla que se muerde la cola”. Me explico. Si desde el Estado no se proporcionan los recursos adecuados, los profesionales penitenciarios no tendrán el material suficiente con el que impartir su docencia en los centros penitenciarios, pero ya no solo eso, sino que, la instauración de programas de intervención, como, por ejemplo, de agresores sexuales, quedarían limitados a un menor número de centros, como hasta ahora ocurre. Esto provoca que aquellos que accedan a realizarlo, se encuentren con el obstáculo de que tienen que trasladarse de centro penitenciario. A ello hay que sumarle la importancia que tiene tener la familia cerca y el desarraigo de un interno.  Por ello, muchos de los reclusos que tienen acceso a estos medios, no optan por programa que les permitan la reinserción o en algunos casos la reducción de la pena.  Anteriormente he explicado cómo, bajo mi punto de vista, la prensa en este aspecto cobra gran importancia. Bien, ello es porque son un motor que puede ejercer una mayor presión, trasladando todas aquella inquietudes y deficiencias que una persona por sí sola no tiene ni fuerza, ni potencia. Por ello, son un gran instrumento de presión social que permitiría hacer ver a los líderes políticos, como una buena base de recursos, destinados no tanto a seguridad, si no a tratamiento, permitirá acabar con todos aquellos obstáculos presentes y conseguir que se cumpla con el artículo 25.5. de nuestra Constitución Española, enfocado a la reeducación y reinserción social.

3. Derechos fundamentales: la puesta en conocimiento por parte de la prensa a los ciudadanos de cómo está siendo el trato dado a los internos, permitiría observar cómo se está cumpliendo de forma efectiva con el respeto de los derechos fundamentales de la población reclusa, y en caso negativo, permitirá llevar a cabo un movimiento de mayor defensa.

 

Bibliografía:

-          Boletín Oficial del Estado. Sección del Tribunal Constitucional. Sala Segunda. Sentencia 6/2020, de 27 de enero de 2020, publicada el 29 de febrero. Recurso de amparo 6354-2017 (2020). Consultada el 8 de abril de 2020.

-          Boletín Oficial del Senado. Publicación de la respuesta del Ministerio del Interior a la pregunta formulada por el Defensor del Pueblo en relación con la cantidad de entrevistas de internos con medios de comunicación autorizadas en los centros penitenciarios españoles entre los años 2015-2017. “La contestación del Gobierno, de 23 de abril de 2018, ponía de relieve que no había habido en ese período ninguna entrevista autorizada, si bien se realizaron reportajes donde voluntariamente se habría entrevistado algún interno de forma voluntaria. Se indicaba, asimismo, que todas las resoluciones de la administración desestimatorias habían estado fundadas y motivadas en Derecho, por cuestiones de orden y seguridad del establecimiento”. Consultada el 8 de abril de 2020.

-          Recomendación del Defensor del Pueblo: Comunicación en centros penitenciarios. Entre internos y profesionales de la información. Dirigida a: Ministerio de Interior y Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. Queja (16013928). Respuesta: en trámite. Consultada el 8 de abril de 2020.

-          Imagen 1: Libertad de expresión, libertad en resistencia | CIESAS. (2020). Obtenida el 8 de abril de 2020, de https://www.ciesas.edu.mx/libertad-de-expresion-libertad-en-resistencia/ (modificada).

-          Imagen 2: Strimpel, Z. (2020). The battle for free speech has become catnip for thugs. Obtenida el 8 de abril de 2020, de      https://www.telegraph.co.uk/women/life/penalties-speaking-ones-mind-freely-have-become-far-great/

Línea de Intervención Penitenciaria y Derechos Humanos de la Clínica Jurídica de Acción Social