Sistema de blogs Diarium
Universidad de Salamanca
Asociación de Profesores Titulares de Escuela Universitaria
ASTESA
 
El entorno

Estatal

Extracto de la LOMLOU sobre PTEU

Disposición adicional segunda LOMLOU. Del Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias y de la integración de sus miembros en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad.

  1. A los efectos del acceso de estos profesores al Cuerpo de Profesores y Profesoras Titulares de Universidad, los profesores titulares de escuela universitaria que, a la entrada en vigor de esta Ley, posean el título de Doctor o lo obtengan posteriormente, y se acrediten específicamente en el marco de lo previsto por el artículo 57, accederán directamente al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, en sus propias plazas. Para la acreditación de Profesores Titulares de Escuela Universitaria se valorará la investigación, la gestión y, particularmente, la docencia.
  2. Las Universidades establecerán programas tendentes a favorecer que los profesores titulares de escuela universitaria puedan compaginar sus tareas docentes con la obtención del título de Doctor.
  3. Quienes no accedan a la condición de profesor titular de universidad permanecerán en su situación actual, manteniendo todos sus derechos y conservando su plena capacidad docente y, en su caso, investigadora.
  4. Mientras exista profesorado Titular de Escuelas Universitarias o habilitado para dicha categoría que no esté acreditado para una categoría superior, las Universidades podrán convocar concursos entre los mismos para ocupar plazas de Titulares de Escuelas Universitarias.

Texto refundido de la LOU y la LOMLOU (Fuente FETE-UGT).


Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios
Disposición adicional primera. Acreditación de los profesores o profesoras titulares de escuela universitaria.
En el procedimiento de acreditación para profesores titulares de universidad, del profesorado que pertenezca al Cuerpo de Titulares de Escuelas Universitarias que posean el título de Doctor, se valorará la investigación, la gestión y, particularmente, la docencia.

  1. La valoración será llevada a cabo por una única Comisión designada por el Consejo de Universidades con sujeción a los mismos requisitos y procedimientos establecidos en este real decreto.
  2. Obtendrán la evaluación positiva los solicitantes que obtengan 65 puntos, de acuerdo con los criterios y baremo señalados en el anexo para profesores y profesoras titulares de universidad, pudiendo obtenerse en este caso hasta 50 puntos por actividad docente o profesional.
  3. En cualquier caso, obtendrán la acreditación a la que se refiere esta disposición los solicitantes que cumplan alguna de las siguientes condiciones, que serán verificadas únicamente por la Comisión:
    1. Dos periodos de docencia y un periodo de actividad investigadora reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario.
    2. Dos periodos de docencia reconocidos de acuerdo con las previsiones del real decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario, y seis años en el  desempeño de los órganos académicos unipersonales recogidos en estatutos de las universidades o que hayan sido asimilados a estos.
    3. Dos periodos de actividad investigadora reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario de investigación.

 

Política de privacidad
Studii Salmantini. Campus de excelencia internacional