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Negociación colectiva y estándares internacionales: España, Grecia y Portugal

Con la llegada de la gran recesión a Europa y la posterior crisis de deuda que llevó a varios países periféricos de la UE a pedir “rescates”, se produjeron una serie de reformas en los mercados de trabajo de esos países. No es que con anterioridad no hubiera un debate social sobre la conveniencia de cambiar el marco legal laboral en esos países; ahora bien los MoU (memorandum of understanding o memorándum de entendimiento) de esos programas de asistencia financiera siempre incluían ese tipo de reformas como condiciones para obtener y mantener esa asistencia financiera por debajo de los precios de mercado. Entre los puntos más importantes de esas reformas siempre está la negociación colectiva.

El cuadro adjunto muestra un resumen de los cambios llevados a cabo en la negociación colectiva en Grecia, Portugal y España. Analizar lo sucedido en estos tres países es interesante porque suponen diferentes grados de condicionalidad: Grecia ha pasado por varios programas de asistencia financiera y sigue involucrado en el último de ellos; Portugal por uno ya finalizado; y España por uno focalizado en el sistema financiero, sin condiciones explícitas sobre el mercado de trabajo.

 

Resumen de los grandes cambios en la regulación de la negociación colectiva en Grecia, Portugal y España durante la gran recesión.

Grecia

Portugal

España

(i) Prioridad de los convenios de empresa sobre los de ámbito superior.

(ii) Cambios en el recurso al arbitraje en caso de desacuerdo.

(iii) Derechos ampliados de las “asociaciones de personas” para negociar convenios de empresa.

(iv) Limitación temporal de la extensión automática de los convenios colectivos.

(v) Limitaciones a la duración de los efectos del convenio más allá de su fecha de finalización.

(vi) Nuevo mecanismo de fijación del salario mínimo.

(i) Limitaciones drásticas a las extensiones de los convenios colectivos.

(ii) Mayores facilidades para que los comités empresa negocien convenios de empresa.

(iii) ‘Descentralización organizada’ de la negociación colectiva para llevar la negociación colectiva más cerca del nivel de empresa.

(i) Prioridad legal de los convenios de empresa.

(ii) Derogación de la ultraactividad. [Sentencia del Tribunal Supremo: la “ultraactividad” permanece al nivel del contrato individual].

(iii) Mayor espacio para la toma de decisiones unilaterales de los empleadores sobre cambios en las condiciones de trabajo.

 

En línea con reiteradas recomendaciones de organismos internacionales como la OCDE y también de buena parte de economistas, estos cambios legales se mueven en la línea de fomentar la descentralización de la negociación colectiva en todos estos países, limitando o expandiendo diferentes posibilidades legales ya existentes en estos países. Desde la perspectiva de los estándares legales internacionales aprobados por la OIT, la descentralización per se no es problemática. No obstante, como en el tejido económico de estos países predominan las pequeñas y muy pequeñas empresas, pasar a un sistema de predominio de los convenios de empresa no es fácil de llevar a cabo. Por ello, las limitaciones a la extensión de los acuerdos sectoriales, por ejemplo, pueden suponer que se limite la aplicación de esos convenios sin que se produzca un incremento paralelo de los convenios de empresa ‒como podría haber sucedido en Portugal. Al mismo tiempo, legitimar la representación no sindical de trabajadores para negociar a nivel de empresa ‒como ha sucedido con las “asociaciones de personas” en Grecia‒ no está en línea con los estándares internacionales, porque esas asociaciones no tienen el reconocimiento ni la protección legal de los representantes sindicales, alterando con claridad la distribución del poder negociador hacia el lado de la empresa ‒más aún en el caso de negociar un convenio en una empresa pequeña.

De hecho, negociar un convenio de empresa para una pequeña empresa, también supone un grave problema para el empresario, cuyo tiempo tiene un coste de oportunidad elevado en términos de no atender el día a día de su empresa. A esto se añade que dar la forma legal adecuada a un convenio puede no ser sencillo, lo cual promovería utilizar formularios estandarizados perdiéndose así la lógica de la negociación colectiva empresa por empresa, que es adaptarse a las condiciones particulares de cada empresa. Una opción realista para los pequeños empresarios ha consistido siempre en delegar las negociaciones en su correspondiente organización empresarial. ¿Cómo conseguir entonces la flexibilidad o adaptación empresa por empresa? Al respecto, el caso español es interesante. Los datos muestran que tras los cambios legales se ha incrementado la importancia de la negociación sectorial (algo no pretendido por las reformas), pero al mismo tiempo se hace un uso significativo de las cláusulas de inaplicación de los convenios. La interacción entre acuerdos de ámbito superior al de la empresa y estos mecanismos de inaplicación parcial puede proporcionar una deseable coordinación en la fijación de salarios junto con posibilidades de adaptación a circunstancias particulares de cada empresa.

Por último, hay que decir que el papel del dialogo social tripartito en los grandes cambios implementados en los tres países ha sido más bien pequeño. Incluso considerando que en Portugal el dialogo social permaneció abierto y vivo durante todo el periodo más crítico, los cambios legales fueron introducidos no como fruto del diálogo social sino porque eran exigencias incluidas en el MoU. El papel de los agentes sociales en el diseño de esos cambios fue bastante reducido, algo que también ha sucedido en Grecia. El caso español ha mostrado un dialogo social cada vez más débil a lo largo de la gran recesión, con dos reformas laborales sacadas adelante por dos gobiernos de diferente color político de manera unilateral, tras negociaciones infructuosas de los agentes sociales. En cualquier caso, los cambios legales introducidos a favor de una mayor descentralización negociadora no satisfacen uno de los estándares internacionales: que los cambios en la organización de la negociación colectiva tengan lugar por acuerdo de los agentes sociales. Es más, los pocos datos que están disponibles nos muestran que el impacto de los cambios promoviendo la descentralización no tienen por qué ser los que pretendían los reformadores, como parece ilustrar el caso español. Los efectos de la normativa sobre el comportamiento negociador de los agentes sociales es mucho más complejo y rico de lo que suelen asumir los diseñadores de las reformas laborales.

* * *

Esta entrada es una adaptación de las conclusiones de una de mis últimas publicaciones. Se trata del capítulo 6 del libro Employment relations in an era of change. Multi-level challenges and responses in Europe. El capítulo se titula Collective bargaining in Southern Europe during the crisis: impact in the light of international standards y se puede descargar de manera gratuita aquí. Versiones previas de este trabajo se presentaron en las Jornadas de Economía Laboral celebradas en Barcelona en julio de 2015, en el congreso anual de la SASE (Society for the Advancement of Socio-Economics) celebrado en Londres en el mismo mes y en el congreso ‘WORK2015 – New Meanings of Work’ que tuvo lugar en la Universidad de Turku en agosto de 2015.

Esta línea de trabajo sobre negociación colectiva en el sur de Europa, la desarrollo en colaboración con Johanna K. Silvander, con la que trabajé cuando ambos coincidimos en la OIT en 2013. De los informes nacionales de la OIT enlazados abajo, coordiné el dedicado a Portugal. El de España lo coordiné en sus primeros pasos, hasta que dejé la OIT en febrero de 2014 para volver a la Universidad de Salamanca.

Para profundizar más en cada caso nacional mencionado:

ILO (2014) Greece. Productive jobs for Greece, Geneva, ILO Research Department. Enlace al informe aquí.

ILO (2014) Portugal. Tackling the job crisis in Portugal, Geneva, ILO Research Department. Enlace al informe aquí.

ILO (2014) Spain. Growth with jobs, Geneva, ILO Research Department. Enlace al informe en español y en inglés.

malo
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