En 2017, un grupo de investigadores del Laboratorio de Media del Instituto Tecnológico de Massachusetts (MIT Media Lab) lanzaron una IA, un robot cognitivo, llamado Shelley, en honor a la célebre autora de uno de los relatos de horror más conocidos (Frankenstein). Después de “leer” los clásicos de literatura de terror más los cientos de miles de historias publicados en el canal Nosleep, de Reddit, Shelley fue capaz de empezar a generar historias de terror.
La tecnología utilizada para la configuración de Shelley basada en el deep learning permite el robot utilice esta información para generar estos relatos de terror. Este robot se ha hecho singularmente famoso porque sus creadores han planteado la posibilidad generar obras que denominan “colaborativas” entre el robot y los usuarios. Para ello, Shelley, inicia en su página un hilo de conversación, por medio de un tweet, que puede ser continuado por sus seguidores. El usuario podrá aportar hasta un máximo de tres tweets y decidirá bien si quiere que otro usuario o que la propia Shelley continúe el relato (utilizando el hashtag #yourturn) o bien si considera que el relato está finalizado (utilizando el hashtag #theend). Vemos que en este caso tenemos una IA que interacciona con los seres humanos para crear narraciones literarias a las que los creadores de Shelley denominan (sic) “obras colaborativas”.
Otro ejemplo, es el de la aplicación de la IA en el ámbito de la música. La IA va a poder componer y producir música emulando a los compositores y músicos tradicionales. Esta tipo de IA compone nuevas melodías utilizando los sistemas de deep learning que le van a permitir “surfear” entre cientos de miles de fuentes mientras va “aprendiendo” a distinguir diferentes acordes, tempos, longitudes de onda, tonos y estilos. Existen múltiples ejemplos de este tipo de AI, como pueden ser IBM Watson Beat, Google Magenta’s NSynth Super, Jukedeck, Melodrive, Spotify’s Creator Technology Research Lab, and Amper Music. Estas AIs son utilizadas tanto para crear melodías autónomas como por artistas que las utilizan en el proceso creativo como “colaboradores”.
Salta a la vista que estos desarrollos de la IA están creando un efecto disruptivo importante en el panorama de la creación artística, generando productos que compiten e incluso se pueden apreciar por los consumidores como sustitutivos de las tradicionales concepciones de las obras (entendidas como creaciones del espíritu humano).
Es por esta razón que el estudio de esta realidad desde la perspectiva de la PI es tan importante. No hay que olvidar que los derechos de PI son derechos exclusivos otorgados a un titular (el autor, en el caso de los derechos de autor, u otras personas que contribuyen a la creación -artista, intérprete o ejecutante o productor- en el caso de los derechos conexos). Esta exclusividad supone que el titular de estos derechos será el único que pueda autorizar la explotación de los mismos, es decir, se concede un monopolio legal sobre las obras y/o prestaciones conexas. Si pensamos en el nivel de producción de out-puts de entretenimiento (relatos, cuadros, música e incluso películas o videojuegos) que puede llegar a generar una IA y lo ponemos en relación con la producción tradicional realizada por los seres humanos, nos daremos cuenta de la magnitud del problema.
La cuestión de la protección de las creaciones realizadas por IA es una cuestión viva y un problema real en nuestra sociedad. Este problema y la necesidad de otorgarle una solución jurídica eficaz van a ser cada vez más acuciantes debido al incremento exponencial de este tipo de situaciones y a su impacto en el mercado.
Esta cuestión ha de abordarse desde dos perspectivas: por un lado, desde el enfoque del análisis teleológico de la normativa de PI y, en segundo lugar, pero por ello menos importante, desde la óptica del un análisis económico del derecho.
Respecto al primer aspecto planteado, hemos de tener en cuenta que la protección otorgada por la PI se configura en torno a la compensación por el tiempo y el esfuerzo intelectual (y físico) empleado en una actividad creativa que tenía unos frutos relativamente escasos (en función de la inspiración o del genio creativo del individuo). Ciertamente, lejos quedan los escenarios a los que se debieron enfrentar los legisladores en los siglos XVII o el panorama al que se enfrentó en su momento el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas del 9 de septiembre de 1886, no obstante, la causa última de la protección sigue siendo esta pese a todas las “perversiones” que en la actualidad pueda sufrir el proceso “creativo”. Incluso en aquellos ámbitos donde el criterio de la originalidad e incluso el real esfuerzo creativo puede estar en entredicho (cómo sucede con ciertos géneros de la música mainstream) existe uno o varios inputs que parten del intelecto humano y que configuran una creación más o menos original pero producto de un proceso creativo no automatizado (al menos no en su integridad).
En el caso de la IA, pese a que la misma tenga autonomía funcional no tiene una auténtica autonomía volitiva ya que será siempre dependiente de los parámetros para los que haya sido programada. La IA puede “aprender”, puede producir resultados mucho más complejos y completos que los esperados inicialmente, pero no podrá ser realmente independiente. El ejemplo de Shelley nos sirve perfectamente para ilustrar este punto. Shelley está “programada” para producir historias de terror y va aprendiendo en base a unos parámetros iniciales que le han sido indicados por sus creadores. De hecho, es bastante significativo que los propios creadores de Shelley se atribuyan la propiedad intelectual de todas las “creaciones” de la misma. Por tanto, desde un punto de vista teleológico sería complicado integrar la protección de un tipo de “autor” no humano cuya “creatividad” ni es autónoma ni es fruto de un proceso intelectual stricto sensu.
Se podría plantear, no obstante, si no cabría la protección de los frutos de la IA en base a la inversión que se debe realizar para el desarrollo y mantenimiento de la misma. Como premisa al análisis de esta cuestión, hay que tener en cuenta que la IA artificial estará en sí misma (total o parcialmente) protegida por la PI lato sensu (esto es, por derecho de autor y/o patentes, modelos de utilidad y diseños industriales). El titular de los derechos sobre esta IA será, según el caso, bien la empresa dónde se cree bien el propio creador y/o inventor que la explote por sí mismo. La extensión de la protección de la PI (derecho de autor) a los productos de esta IA supondría que sería necesario para su explotación y para su uso obtener las preceptivas licencias por parte del titular de los mismos. Y aquí nos volvemos a encontrar con el escollo que ya abordábamos anteriormente, ¿puede una IA ser titular de derechos y obligaciones? La respuesta es clara: no. No puede porque carece de un elemento volitivo real, no teniendo posibilidad de tener capacidad jurídica autónoma ni, evidentemente, capacidad de obrar. Nos quedaría entonces la opción de considerar como titular de estos derechos sobre los productos a otras personas, bien la empresa bien el inventor. Y esta opción nos permite enlazar con la segunda de las perspectivas planteadas, esto es, el análisis económico de la PI.
No hay que olvidar que los derechos otorgados por la PI conceden un monopolio al autor o al titular sobre la creación de la que se trate. Esto es, el titular del derecho de PI tendrá reconocidas facultades patrimoniales tanto en forma de derechos de explotación como de derechos de mera remuneración o compensación. Otorgar una protección por PI a los productos generados por una IA supondría dotar a su vez a los titulares de derechos sobre la IA de un monopolio legal sobre un vastísimo repertorio de obras, siendo la duración de este monopolio legal muy extensa. Dicho de otra manera, supondría generar unos operadores en el mercado que tendrían un peso muy importante o bien reforzar la posición de los operadores más relevantes en la actualidad. Esta situación tendría unos importantes efectos negativos para el usuario o consumidor de este tipo de productos, pues por un lado vería limitada la diversidad en la oferta de productos, ya que se centraría cada vez más en los nichos de mercado más rentables y, por otro lado, perdería poder de adquisición ya que el precio de estos productos en el medio y largo plazo aumentaría sensiblemente.
Y es en este punto donde las dos perspectivas estudiadas confluyen, puesto que es necesario ponderar los intereses en juego. La pregunta a contestar sería la siguiente: ¿es el objetivo de la protección de la PI la creación de “hubs” aglutinadores de monopolios legales o la protección del talento artístico, el esfuerzo creativo y la diversidad cultural? Esta cuestión es la piedra angular sobre la que pivota realmente este debate. Sería conveniente en este tipo de discusiones sobre la PI (y no sólo en el ámbito de la IA sino en muchos otros que han sido abordados recientemente por las instancias europeas) analizar los fundamentos de las figuras que intentan ser ampliadas o modificadas y no dejarse llevar por el entusiasmo que generan las nuevas tecnologías especialmente en lo que a rentabilidad y capacidad productiva se refiere y/o por el peso político que tienen los grandes operadores. No obstante, al ser la realidad otra, habrá que estar atentos a las próximas evoluciones de esta cuestión, no sólo en el ámbito de la PI, sino en el resto de figuras de propiedad industrial. ¿Tendremos dentro de poco una figura ad hoc para proteger este tipo de productos “creados” por las IAs? Como vemos, el debate sobre esta cuestión no ha hecho más que comenzar.
(Este post es un extracto derivado del capítulo de libro: “Inteligencia artificial, robótica y propiedad intelectual: ¿Puede un robot ser autor?”, publicado en el libro FODERTICS 7.0: estudios sobre derecho digital / coord. por Irene González Pulido; Federico Bueno de Mata (dir.), 2019, ISBN 9788490457658, págs. 91-100)








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