CÁRCEL Y REINSERCIÓN – Comando Actualidad, 2019: diferentes perspectivas

28/04/20, 15:07

En este reportaje de Comando Actualidad de enero de 2019 (disponible en: https://www.rtve.es/alacarta/videos/comando-actualidad/comando-investigacion-carcel-reinsercion/4933580/), Silvia Sánchez visita algunos de los centros penitenciarios repartidos a lo largo y ancho del territorio español y también entrevista a algunos de los profesionales que trabajan o han trabajado dentro de estos, así como a internos.

 

Son varios temas los que se tratan en este reportaje:

  • Programas de tratamiento y reeducación
  • Trabajo en prisión
  • Masificación de las prisiones y sus problemas
  • Labeling o etiquetamiento y ruptura de lazos sociales
  • Prisionalizacion y enfermedades mentales

 

¿Muestra este reportaje la vida real de los internos o de nuevo se ha idealizado la vida en prisión? Os dejo a continuación un vídeo donde comento algunas de las cuestiones que aquí se analizan: https://drive.google.com/file/d/1alz-jG7vZm61q40vgLPIb76BnA2iGXYX/view?usp=sharing

 

Tatiana Quiñónez Toral

Línea de Intervención Penitenciaria y Derechos Humanos

Clínica Jurídica de Acción Social

 

 

En la actualidad, hay tanto cosas que se están haciendo bien en prisión, al igual que hay cosas que se pueden mejorar. Por eso, a lo largo de este comentario, se intentarán resaltar el lado positivo de la prisión, es decir, la reinserción, y además, los problemas existentes en el día a día.

Lo primero que me gustaría resaltar es una de las realidades que se muestra al principio del documental, siendo este un dato que la sociedad desconoce: los delitos de homicidios representan un 6,1% y los delitos contra la libertad sexual un 5,5%, frente al 42% de los delitos económicos o el 15,2% de los delitos contra la salud pública. Esto muestra que los delitos mediatizados a diario en los medios de comunicación no son la norma general.

En el documental, se habla sobre el programa “Ahórrate la cárcel”. Este consiste en que algunos presos de la prisión de Córdoba, hablan con menores infractores, para tratar de explicarles sus errores e intentar evitar que estos cometan errores similares, buscando que estos se reinserten y lleven una vida sin delinquir. Es un proyecto muy ambicioso y tremendamente positivo, ya que, en realidad, es un programa de prevención del delito, de prevenir que jóvenes tomen decisiones erróneas y puedan acabar privados de libertad.

Algo que me ha llamado la atención es la visión negativa e incorrecta que existe sobre el primer grado de cumplimiento. La sociedad ve el primer grado, en palabras de la presentadora, como un grado de cumplimiento en aislamiento para presos peligrosos, incluyendo aquí a “violadores, asesinos…”, cuando la realidad es que el primer grado está pensado para casos puntuales definidos por ley, donde, en realidad, el ser condenado por un delito contra la libertad sexual, no implica directamente un cumplimiento en primer grado, siendo esto una creencia errónea de la sociedad.

Además, continuando con el tema de los delitos de la libertad sexual, a lo largo del documental, se insiste mucho en si estos presos son reinsertables, haciendo referencias continuas a la castración química. Como explica Santiago Redondo, no es solo un problema hormonal, con lo cual, la solución no es la castración química. Hay mucho más detrás de estos delitos, como serían: los roles de la sociedad, la visión de la mujer, etc. Con lo cual, no se trata únicamente de una respuesta hormonal.

Se muestra en el documental uno de los grandes problemas en prisión: la mujer. Muchos de los funcionarios que trabajan en instituciones penitenciarias defiende que la cárcel no está hecha para las mujeres, dado que en general, son minoría y tienen más dificultades para poder acceder a los programas y tratamientos.

Un término usado por Santiago Redondo para explicar la delincuencia de cuello blanco es de gran interés, ya que la sociedad en general, debería conocerlo, para así poder responderse a la pregunta: ¿Por qué los ricos delinquen? La delincuencia no está asociada a la pobreza como se piensa, sino que se puede entender con el término “privación relativa”, y esto es, cuando uno percibe que no tiene todo lo que merece.

Otro dato que despierta interés son las cifras de reincidencia. A diario, los medios de comunicación aportan cifras sobre reincidencia, pero, la realidad es que el INE no se publican cifras sobre la reincidencia desde el 2006, y un estudio más reciente sería el publicado por la Generalitat de Catalunya en 2014. La sociedad desconoce la realidad de las tasas de reincidencia, difiriendo su pensamiento de la realidad, y esto provoca que demande mayores penas.

En conclusión, el documental muestra muchas de las realidades existentes en prisión y desconocida por la sociedad, muestra la historia que hay detrás de muchos casos. Falta mucho por aprender en la sociedad para superar el etiquetamiento social, pero el uso de los medios de comunicación para acercar la cárcel a la sociedad, puede ser una buena forma de superar las etiquetas y los estigmas.

 

Andrea Fariña Pérez

Línea de Intervención Penitenciaria y Derechos Humanos

Clínica Jurídica de Acción Social

 

El artículo 25 CE establece que las penas privativas de libertad están orientadas a la reeducación y reinserción social. Sin embargo, y pese a estar recogido como un criterio orientador en la propia Constitución Española cabe valorar si realmente las penas privativas de libertad, o más bien, la ejecución de las mismas, en el sistema penitenciario español cumplen o no esa función reeducadora y de reinserción.

Puede resultar paradójico que los programas de reinserción que se ofrecen en los centros penitenciarios españoles sean siempre de carácter voluntario. Podríamos pensar que si las penas están orientadas a tal fin, lo normal sería que la propia condena llevara incluida los programas de reinserción que el reo deberá realizar durante su estancia en prisión para así asegurar la reinserción del penado. Pero aunque esto pueda parecer la opción más viable a primera vista, si entramos a valorar realmente los motivos por los cuales se establecen como programas voluntarios veremos que son más los inconvenientes que ventajas que puede aportarnos esa solución.

En primer lugar porque la reinserción es un fin conjunto, no depende únicamente de la propia institución, sino también del penado, y es que todos los reclusos coinciden en que la reinserción depende de uno mismo, es el penado quien debe querer cambiar, porque sólo así lo conseguirán. La misma línea defienden los expertos cuando dicen que las terapias forzadas no funcionan.

Por tanto, podemos decir que el hecho de configurarse como voluntarios tiene su explicación en la mayor probabilidad de éxito de estas terapias, pero también debemos señalar la otra cara de la moneda, y es que existe el inconveniente de que con frecuencia los reos aceptan voluntariamente los programas de reinserción no tanto por el hecho de querer cambiar sino porque les favorece a la hora de obtener permisos penitenciarios. Otros en cambio, optan por el trabajo dentro en prisión antes que por los programas o terapias.

Lo importante es buscar el equilibrio entre el carácter voluntario para que realmente sirvan al fin que se pretende, y por otro lado, que no sea utilizado por el penado con otros fines que no sean siempre la reinserción y el penado. En muchas ocasiones no hay más remedio que aceptar ciertos costes como puede ser este, pero lo importante es valorar que el beneficio sea mayor que los costes, y en este sentido, lo es.

Cabe hacerse una crítica aún más importante, y en esta ocasión no tiene nada que ver con la actitud de los reclusos sino con la propia institución. Si decimos que las penas están orientadas a la reinserción y reeducación del recluso deben ponerse a disposición del mismo las herramientas necesarias para conseguirlo y esto no siempre sucede.

No podemos exigir a un penado que cambie si no le ayudamos a romper y cambiar con el entorno conflictivo en el que se ha desarrollado su vida, y para ello deben ofrecerse una serie de programas en todas las prisiones españolas. Sin embargo, en muchas de estas no se ofrecen todos los programas existentes, es cierto que en la mayoría sí se imparten programas relativos al consumo y tráfico de estupefacientes, que son los programas de intervención con drogodependientes.

Esto tiene su explicación en que es muy elevado el número de reclusos que cumplen condena por temas relacionados directa o indirectamente con el consumo de estas sustancias. Sin embargo, en otras ocasiones el recluso tiene que elegir si participar en un programa favorable a su reinserción y reeducación o desprenderse de su vínculo familiar puesto que si la prisión donde se encuentra no lo ofrece tendrá que desplazarse a otra para ello y eso supone romper todos los vínculos familiares y sociales y si lo que pretendemos es reeducar al penado a una vida en sociedad no podemos desprenderle de sus vínculos con el exterior.

No se puede hacer elegir al preso entre sus cimientos sociales y la reinserción porque la reinserción no acaba en la prisión, todo lo contario, debe estar orientada a una vida en sociedad, por eso debería proporcionarse todos los programas en todas las prisiones, porque el hecho de haber cometido un tipo delictivo u otro no puede ser motivo de priorizar la reinserción de unos y no de otros.

Lo mismo ocurre con las mujeres en prisión. Como consecuencia del menor porcentaje de mujeres cumpliendo penas privativas de libertad, 7,4% frente al 92,6% de hombres en prisión, hace que apenas tengan oportunidades dentro de prisión. Si están en una cárcel de mujeres tienes más posibilidades pero cuando están en una cárcel básicamente pensadas para los hombres apenas tienen oportunidades, lo que convierte el hecho de ser mujer en prisión en una doble condena, a lo que además cabe señalarse que en torno al 70% de las mujeres que cumplen condena en prisiones españolas han sido anteriormente víctimas de malos tratos.

Esto es contrario al principio de igualdad y no discriminación reconocido en el artículo 14 de nuestra Constitución, y es la propia institución la que está fallando, por eso es imprescindible dotar de recursos al sistema penitenciario español. En este sentido cabe destacar la labor de ONGs que ayudan a suplir estas carencias de la Administración, pero no es suficiente.

Debe prestarse especial atención no únicamente a la vida de los presos en prisión, sino también a todo lo que le ha llevado hasta ella y principalmente lo que viene después.

En relación al ámbito social y las circunstancias personales de cada interno previo a la entrada en prisión, cabe señalar que en muchas ocasiones nunca han tenido un trabajo, y el consumo de drogas ha marcado su vida hasta tal punto de que muchos de los delitos cometidos han sido directa o indirectamente cometidos por este consumo. Esto hace que cuando un recluso entra en prisión tenga que enfrentarse a una realidad desconocida para él, por primera vez va a poder optar a una educación básica, podrá asumir las responsabilidades de un trabajo y un orden y rutina diaria que le prepararán para la vida en sociedad tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad.

Pero esto también tiene una desventaja y es que como consecuencia de que el derecho penal español es muy represivo, con penas privativas de libertad muy largas, muchos reclusos tienen la sensación de estar institucionalizados. Esto dificulta su salida y contacto con el mundo que hay tras la cárcel. Por eso el cumplimiento en prisión debe entenderse no como un castigo sino como una preparación y formación del recluso previa a una vida en sociedad, es decir, entendida como reeducación y no castigo.

Es imprescindible invertir en recursos al sistema penitenciario, pero no entendiéndose como un gasto para la sociedad, sino como una inversión. Sólo con educación y terapias se podrá reinsertar al penado y esto va en beneficio no sólo de él sino de la sociedad en su conjunto. De este modo no se estaría invirtiendo en un recluso individualmente sino en la sociedad en su conjunto, en concreto en seguridad social. También debemos reeducar a la sociedad, acabando con el estigma social que sufre un penado una vez que ha cumplido con la pena privativa de libertad impuesta.

Y es que la reinserción no acaba en la cárcel, sino que debe continuar en la sociedad. Por eso debemos educar a la sociedad en su conjunto y prepararla para acoger a un exrecluso, porque sólo así se dará cumplimiento al verdadero fin de todas las penas privativas de libertad, que no es otro que la reinserción y reeducación del penado.

Esther García Tejedor

Línea de Intervención Penitenciaria y Derechos Humanos

Clínica Jurídica de Acción Social

En este documental se han tratado temas de gran interés que, además, han sido abordados en numerosas ocasiones en las charlas de nuestra rama.

En primer lugar, la reinserción. Tal y como se muestra al principio del video, el 92% de los presos españoles son hombres, y aunque no hayan cometido delitos de sangre, el paso por la cárcel ya les cuelga una etiqueta muy difícil de eliminar una vez fuera. Muchos de ellos cuentan, que lo que mas cuesta es la adaptación de nuevo en la vida en sociedad y en ello considero que no solo tiene la responsabilidad el preso, si no la sociedad. Es decir, que gran parte del trabajo para conseguir la reinserción de forma obvia recae sobre el preso, en su fuerza de voluntad por aprender nuevos hábitos, dejar a determinado pensamientos y conductas, pero también, influye en ella como se integra de nuevo en la sociedad y ésta no esta preparada para su aceptación.

Otro de los factores que influye es volver a la esfera familiar y social en la que el interno se encontraba antes de ingresar en la cárcel.  Es muy importante que para que se pongan en conocimiento lo aprendido con los funcionarios y psicólogos el preso no vuelva al punto de partida porque se va a encontrar con miles de factores externos que le van a alterar su percepción y no va a sentirse preparado para lidiar con todo lo que le atrae y que le puede conllevar a cometer un nuevo delito o a la pérdida de los permisos.

Como decía anteriormente, parte de la responsabilidad recae también en la sociedad, debido a que es la que va a poner a prueba al interno. Lo que ocurre es que muchos que se encuentran disfrutando de su libertad, reconocen que salen sin preparación, sin nada porque tu mundo se ha detenido dentro de prisión y el resto a continuado con sus vidas y esto genera dos problemas. En primer lugar, que el interno sienta que no esta listo para volver a la vida en sociedad y que por ello sienta que está mucho mas seguro viviendo el resto de su vida en prisión y que, a consecuencia de la falta de preparación comience a cometer pequeños delitos para subsistir fuera lo que alimenta aún más los prejuicios de la sociedad.

En segundo lugar, uno de los temas tratados es las mujeres en prisión. las mujeres en este ámbito se encuentran en minoría lo que provoca que ante su entrada en prisión encuentren muchos menos recursos dependiendo de la cárcel a la que ingresen. Tienen menos oportunidad no porque no se haya decidido destinar recursos para ellas si no porque por una razón de estadística son mas los hombres quinees cometen delitos y no tienen igual de oportunidades al no estar preparadas para ellas. además, su estancia, desde mi punto de vista, sean mas o menos años es mucho mas dura ya que cargan con una mochila familiar que mentalmente les agota. En el documental hemos podido ver como algunas de ellas, desde prisión, llaman a los profesores de sus hijos para conocer como sigue su situación escolar, desde dentro siguen haciéndose cargo de todo enviando dinero que consiguen de sus trabajos para ayudar en lo que haga falta… por ello esto puede ser un arma de doble filo. Es decir, tener a la familia fuera puede ser una motivación para cumplir la pena lo mejor posible y salir cuanto antes o que se vean a cometer un delito en prisión o durante un permiso ante una necesidad que se les pueda plantear a sus familiares.

Otro de los temas que mas preocupa en prisión son las enfermedades mentales. No debemos olvidar que existe una gran población reclusa que es o que ha sido adicto a las drogas y que en muchas ocasiones le ha provocado una enfermedad mental. Desde mi punto de vista, el hecho de que una persona ingrese en prisión con una enfermedad metal puede agravar y mucho su diagnóstico. Es cierto que en España contamos con dos hospitales psiquiátricos, pero muchos de los presos que deberían ser destinados allí hacen vida normal en las prisiones pasando su dura estancia en una celda en vez de en un entorno mas adecuado a sus necesidades. Por ello cabria pensar si en estos casos, el hecho de que estas personas estén internas en centros ordinarios, se están llevando practicas contrarias a los derechos humanos.

Desde las instituciones, se han implementado numerosos programas para tratar de paliar este problema que afecta a todos los centros. Mi critica es que, en algún momento, estos programas se van a ver superados por la realidad que se vive dentro de la prisión y no podrán ser llevados a cabo con total normalidad debido a la insuficiencia de medios con los que cuentan los funcionarios. Esto provoca que sea imposible trabajar y proporcionar un tratamiento adecuado a los reclusos.

Otro de los problemas que imposibilitan ese tratamiento adecuado es que no se cuenta con una plantilla fija de un psiquiatra que esté continuamente viendo a los internos que lo necesitan, si no que este realiza sus visitas de forma esporádica y tal y como nos contaron en nuestra visita a Topas, cuando un recluso no ha residido en la UTE y ha estado en otros módulos, ha estado casi 3 meses si tener este tipo de atención. Lo que deja en cuestión como son de necesarias determinadas figuras en prisión, así por ejemplo como la de los criminólogos.

Esto me lleva a tratar el tema de los funcionarios. Como hemos podido observar algunos de ellos no han entrado a formar parte de la prisión por vocación sino por necesidad en algún momento de sus vidas. Esto hace que me plantee que en muchas de las situaciones de la vida interna de la prisión pueda influir y se traten con una menor predisposición. Lo cual conlleva a que la tensión a veces en determinados aspectos aumente entre los funcionarios y los presos, haciendo que se interrumpan las acciones cotidianas o la posibilidad de poder hacer actividades y programas con los internos. Pero no todo es malo, conocemos que la media de edad se encuentra en torno a los 50-55 años, lo que beneficia en muchas ocasiones la solución de conflictos entre los internos. No hay que dejar de pensar que internos jóvenes en ese ambiente puede ser una bomba de relojería en cualquier momento y la experiencia y templanza de los funcionarios en torno a esa edad y en concreto, su experiencia, aborda una visión diferente sobre como solucionar el problema.

Beatriz Barrientos Montes

Línea de Intervención Penitenciaria y Derechos Humanos

Clínica Jurídica de Acción Social

 

En el documental se nos traslada a la realidad de los centros penitenciarios en el marco actual, abordando desde varios frentes la pregunta por la que se mueve el documental; ¿Es posible la reinserción de los internos en la sociedad?

Esa pregunta se intenta responder tratando de mostrar al espectador como se afronta la reinserción por parte de las instituciones penitenciarias y de los propios presos desde distintas situaciones, por ejemplo; siendo menor, mujer o interno con una enfermedad mental.

En España, 13.643 menores infractores fueron condenados en 2017, del total de menores infractores aproximadamente el 58% tienen entre 16 y 17 años. La mayoría se encuentra en tal situación por delitos relacionados con robos, consecuencia de una relación conflictiva con sus padres y un entorno proclive a la delincuencia. Por lo general, suelen ser niños con apariencias endurecidas por el tipo de vida que llevaban en las calles.

“Ahórrate la cárcel” es un programa de reinserción puesto en marcha por instituciones penitenciarias que pone en contacto directo a internos en centros penitenciarios con menores condenados, este contacto favorece con la experiencia de los primeros hacer pensar a los menores e intentar evitar que reincidan y acaben en la cárcel, y a su vez, aporta autoestima a los reclusos que van a contar sus experiencias y les proporciona cierta sensación de libertad.

La población reclusa en España es de aproximadamente 59.000 internos, de los cuáles cerca de 55.000 son hombres y el resto, unas 4.000 internas son mujeres. Por lo tanto, la mujer dentro de los centros penitenciarios españoles representa un pequeño porcentaje, del cual, entre el 70 y el 75% de ellas ha sido víctima de malos tratos antes de entrar en prisión, y se encuentran internas, sobre todo, por delitos contra la salud pública (drogas) y económicos contra la propiedad. Además, gran parte de las mujeres cuando ingresan en los centros penitenciarios, entran siendo madres y esposas, teniendo que hacerse cargo muchas veces desde dentro de las responsabilidades familiares del exterior. Por ejemplo, realizando llamadas a los tutores de las escuelas de sus hijos.

Y en lo que respecta a los internos con problemas relacionados con enfermedades mentales graves, el documental nos expone la situación de que el Sistema Penitenciario español no está adaptado y sus centros penitenciarios no están preparados para ellos. Siendo este uno de los problemas más importantes a los que tiene que encontrar solución el sistema, puesto que, en torno al 4–5% de la población reclusa en España sufre algún tipo de enfermedad mental grave.

Ahora bien, el tema de la reinserción en España es un tema complicado ya que no solo es un problema que compete única y exclusivamente al Sistema Penitenciario español, sino que es un problema que debe ser abordado por la sociedad en su conjunto.

En España cerca de la mitad de la población reclusa participa en algún programa de reinserción, aproximadamente 27.000 internos, ya que los programas de reinserción son voluntarios. Otros 12.400 trabajan en talleres formativos orientados a la reinserción social y otros 3.500 trabajan para empresas privadas. Pero a pesar de esto, 1 de cada 3 internos reincide en conductas delictivas al cumplir sus penas en los centros penitenciarios.

Esta reincidencia puede estar favorecida por el tipo de sistema sancionador que tenemos en España con cerca de 14 años de tiempo promedio frente al 7% de Centroeuropa y prácticamente la misma tasa de reincidencia, rondando el 31%.  También el número de delitos cometidos en España es más bajo que en países de nuestro entorno y en cambio, tenemos más internos por habitante, aproximadamente 128 por cada 100.000 habitantes.

Este tipo de sistema de condenas tan duro y con penas tan largas puede provocar en los internos el problema de acostumbrarse a vivir dentro de los centros penitenciarios. Además, según numerosas opiniones no se puede basar el sistema penitenciario únicamente en el castigo, ya que esto únicamente crea resentimiento y ese sentimiento no favorece la reinserción.

Cada interno dentro de un centro penitenciario le supone al Estado español una media de 1800 €, pero no podemos ver esta cantidad de dinero como un gasto vacío, sino que debemos verla como una inversión, puesto que, si con mayores recursos se puede llevar a reducir la reincidencia y mejorar la posibilidad de reinserción de los internos en la sociedad, estamos invirtiendo en un descenso del nivel delictivo en nuestras calles y un aumento de la percepción de seguridad en la sociedad.

Esa inversión y esa probabilidad de reinserción pasa por ejemplo en proporcionarles una educación básica, ya que muchos de los internos no poseen la Educación Secundaria Obligatoria y el 17,6 % de los internos no sabe leer ni escribir o no tiene ningún tipo de estudios. Esto es un paso atrás en su reinserción en la sociedad limitando mucho las opciones a la hora de encontrar un trabajo y relacionarse dentro de la comunidad.

Pero como ya he dicho antes, el tema de la reinserción no puede cargarse solo sobre los hombros del Sistema Penitenciario español, ni sobre los centros penitenciarios, sino que es una cuestión que debe involucrar a toda la sociedad.

La sociedad debe ser la encargada de quitar la etiqueta de expresidiario y quitar el estigma social que arrastran y por el cual, les cuesta tanto formar una familia o encontrar un trabajo. Y si entre todos contribuimos a favorecer su reinserción y a hacer desaparecer esos estigmas y etiquetas, puede que frases como las vistas en el documental no vuelvan a resonar en nuestros oídos:

“No me adapto a lo que hay fuera, estoy institucionalizado”

“Tengo mayor sensación de seguridad dentro de la cárcel”

“Fuera pierdes la identidad y la utilidad”

“Solo si callas tu paso por prisión, puedes andar por las calles sin el cartel de marginado”.

Francisco Javier Hernández Sánchez

Línea de Intervención Penitenciaria y Derechos Humanos

Clínica Jurídica de Acción Social.

 

“En todas las actividades es saludable, de vez en cuando, poner un signo de interrogación sobre aquellas cosas que por mucho tiempo se han dado como seguras”. Bertrand Russell, filósofo y escritor ganador del Premio Nobel de Literatura en 1950.

España es un Estado social y democrático de Derecho. Tal adjetivación no es ni fue baladí. Es heredera de sangre, sudor y lágrimas. Conforma el marco de reconocimiento de nuestra esfera de autodeterminación, consagrada en forma de derechos fundamentales en la Parte Dogmática de nuestra Carta Magna (en adelante, “CE”). Una Carta que nosotros mismos nos dimos. Y en la que se halla, entre otros, el principio orientador de las penas privativas de libertad: la resocialización (art. 25.2 CE).

Sin embargo, ¿persiguen las penas algo más allá de la prevención especial? Hago esta reflexión a raíz de la visualización del Documental Comando Investigación (Cárcel y reinserción); pero, especialmente, a propósito de la intervención de Santiago, doctor en Psicología y Profesor de Criminología y Política Criminal. Cuando la periodista le pregunta: “¿Es mejor castigar o prevenir?”; él le contesta: “Ambas cosas son necesarias. La sociedad necesita el castigo”. Hacía tiempo que no retomaba lo que doctrinalmente se categoriza como la “Parte General del Derecho Penal”, y en concreto, las funciones de la sanción penal. Así, adentrándome en la lectura de “El Derecho penal en el Estado social y democrático de Derecho”, de Santiago Mir Puig, he sacado las siguientes conclusiones.

El Derecho penal de un Estado social y democrático debe asegurar la protección efectiva de todos los miembros de la sociedad, por lo que ha de tender a la prevención general de los delitos (Estado social), entendidos como aquellos comportamientos que los ciudadanos estiman dañosos para sus bienes jurídicos. Tales bienes, establece MIR PUIG, no se entienden “en un sentido naturalista ni ético individual, sino como posibilidades de participación en los sistemas sociales fundamentales” (y en función de la importancia que a cada uno de estos otorguen, como realización del Estado democrático -ex.art. 9.2 CE-). Así, dicho desarrollo debe cerciorarse de conformidad con la legislación imperante, tanto en lo que a la forma (nullum crimen nulla poena sine praevia lege -lex orgánica, ex. art. 81 CE-) como a la materia (evitación de las normas penales en blanco que deriven en remisiones externas reglamentarias) se refiere (poniendo así la guinda en el pastel, con un Estado de Derecho; estricta sumisión al principio de legalidad, ex.art. 9.1 y 3 CE).

Diseccionadas brevementes las vestiduras de nuestro Ordenamiento jurídico y político, adentrémonos más en el pilar social (para posteriormente hacer una crítica al aspecto democrático planteado por MIR PUIG).

Como ya hemos apuntado, este autor considera que el Estado social debe adoptar una prevención general de los delitos caracterizada por dos aspectos: junto con el aspecto de prevención general intimidatoria o en sentido negativo, debe resaltar la prevención general estabilizadora o en sentido positivo. Así, nos encontramos ante una balanza, entre el, por otro lado, inevitable efecto intimidatorio de la tipificación de un delito y su correspondiente sanción; y un mecanismo de socialización secundaria socialmente integrador. Ambos se contraponen, en un sistema de check and balances que evita excesos: uno, el terror penal; el otro, una imposición moralizante que no permitiera a los individuos conducirse conforme a su propio sistema de valores (adhesión positiva a la CE, incompatible con las garantías del art. 53 CE en relación con derechos como la libertad de expresión), de acuerdo con su propia dignidad humana (art. 10.1 CE).

El Estado social tiene también su repercusión en el Estado democrático. El mandato de protección que impone el primero hacia todos los ciudadanos impide la perversión que a veces generan las reglas de la mayoría: “Desde esta perspectiva, el Derecho penal no sólo debe defender de los delincuentes a la mayoría: debe respetar la dignidad del delincuente e intentar ofrecerle alternativas a su comportamiento criminal (punto donde entra el ya mencionado art.25.2 CE). Prevención general y especial confluyen así en un único objetivo: evitar que se cometan delitos como mecanismo protector de la sociedad. Esto no obstante, dice MIR PUIG, no podemos negar el primero en base a la exclusiva persecución del segundo. Concluye señalando que el artículo 25.2 “no ha de interpretarse, pues, en el sentido de que las penas privativas de libertad sólo deban orientarse a la reeducación y reinserción social”.

¿Pero, es lo mismo prevención que castigo? He ahí donde creo que Santiago (no MIR PUIG, sino nuestro Docente de Psicología) erró en la elección de palabras. Admitir la resocialización como finalidad de la pena privativa de libertad excluye el fundamento retributivo de la pena. No puede compatibilizarse, así, con el tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria. La resocialización impone la individualización en la ejecución de la medida coercitiva adoptada por el Juez de lo Penal al interno en cuestión. No se ve previamente definida en la ley; sino que ha de adecuarse a la evolución de su conducta en el marco del régimen penitenciario (valorado por los Equipos Técnicos, las Juntas de Tratamiento, bajo la supervisión garantista del Juez de Vigilancia Penitenciaria). Así, dos personas que hubieran cometido el mismo delito podrían verse sometidos a regímenes y/o grados totalmente diferenciados (y ello, según MIR PUIG, no sería compatible con una concepción retributiva de la pena, en la consecución de la justicia). Retribución y resocialización, finalmente, no pueden ir de la mano. Las prevenciones se llevan mejor.

Por último, no querría dejar de hacer un apunte, como anuncié antes, respecto de una de las consecuencias que para el autor se derivan del Estado democrático. Y es precisamente que las penas respondan al consenso de los ciudadanos (siguiendo por ende las valoraciones de la mayoría, en la medida en la que no ahoguen las minoritarias). Afirma MIR PUIG que “Un Derecho penal democrático ha de prevenir no sólo con el miedo al castigo, sino poniendo la pena al servicio del sentimiento jurídico del pueblo”. Puede que no fuera su intención, pero no puedo sino dejar de pensar en el creciente populismo punitivo que se observa en nuestras sociedades. Una legislación electoralista, carente de rigor científico, que acompaña a cada legislatura y a cada partido, en su pretendida Cruzada contra el obviamente “ineficiente e insuficiente” Código Penal que cada Gobierno hereda de su antecesor. Alarmismo que posteriormente se traslada a los medios de comunicación, única fuente de conocimiento para la gran mayoría de la población respecto de la materia jurídica. El Derecho. Eso que nadie ha tocado al salir de la educación obligatoria pero que todos afirman conocer.

Es cierto que la mayor parte de los postulados que se recogen en la Parte Dogmática de la CE son políticos. Consideraciones de equidad, justicia y debido proceso. Y así, como principios, no puede negarse la legitimidad de sus antagonistas. Ya lo decía Groucho Marx: “Estos son mis principios. Si no le gustan…tengo otros”. Pero yo me pregunto: ¿es adecuado que tengamos una legislación penal basada en estadísticas engrosadas, por ser el resultado de la voluntad -pudiéramos reputar, poco informada- de la mayoría de los ciudadanos? ¿Y aún cuando lo fuera, es realmente lo deseable?

Carlota García Barcala

Línea de Intervención Penitenciaria y Derechos Humanos

Clínica Jurídica de Acción Social.

 

Protección de datos en época de Covid-19: Derecho comparado (II)

28/04/20, 10:52

Algunos autores han hecho referencia a los datos como “el petróleo del Siglo XXI” y la epidemia sanitaria mundial ha secundado tal afirmación. En este mismo blog hemos abordado el tema de  la protección de datos en la época del COVID-19 en España, y ahora nos vamos a referir a la situación en otros países.

En los Estados asiáticos  están gestionando la crisis sanitaria del COVID-19 de manera muy diferente a cómo se está haciendo en los Estados europeos,  apostando por la inteligencia artificial y el “big data”. Hay que tener en cuenta que en los Estados asiáticos casi no hay ningún momento de la vida cotidiana de los ciudadanos que no esté siendo sometido a observación. Han apostado fuerte por la vigilancia digital, hasta el punto de que hay millones de cámaras de vigilancia provistas de reconocimiento facial en los diferentes puntos de sus ciudades. Prácticamente no se plantea el tema del respeto a la protección de datos y la población tampoco se cuestiona la recogida masiva de sus datos por las autoridades. Así, el Estado puede saber dónde están, con quién se encuentran, qué hacen, qué comen, qué compran, adónde se dirigen…

Este modelo ha propiciado que, ante la pandemia, en China se haya apostado por utilizar el sistema de reconocimiento facial y un software de detención de temperatura. En Corea del Sur, la “app Corona” emite un SMS a las personas que entran en un edificio dónde previamente ha habido un infectado. O en Taiwán, el Estado envía un SMS a los ciudadanos para informar si han tenido contacto con infectados o sobre los lugares dónde ha habido personas contagiadas.

Estados Unidos ha desarrollado una aplicación más garantista con los derechos individuales y la privacidad, conocida como “Safepaths”. Por su parte,  España ha creado “Stop CovidCat 19” para hacer un seguimiento de localización a los pacientes y ver la evolución de la epidemia mediante la creación de mapas de calor en Cataluña, al igual que “coronamadrid.com” en Madrid o “COVID.EUS” en el País Vasco.

Habida cuenta de la situación excepcional que estamos viviendo se debe hacer un juicio de ponderación entre el garantismo y la seguridad ciudadana. Debemos reflexionar acerca de cómo encontrar un nuevo equilibrio entre la necesidad de recogida de datos de carácter personal a toda la población y su correspondiente protección, y reflexionar sobre si se debe velar por mantener las garantías dentro de esta situación o si dicha situación justifica que las garantías se relajen.

En el caso del derecho fundamental de protección de datos, la recogida y el tratamiento de éstos puede ayudar a la efectividad de las medidas que adopten las autoridades competentes, en especial las sanitarias, y ello repercutirá a favor del interés general en la lucha contra el COVID-19. Si bien, no puede suponer una suspensión de este derecho, por lo que se debe trazar un plan de acción en el cual se especifique qué datos son necesarios, por cuánto tiempo y quién puede tratarlos, y así cumplir con los principios de necesidad y proporcionalidad. De lo contrario, una recogida masiva e indiscriminada de datos personales, no solo resultaría contraria alos principios que inspiran nuestro ordenamiento, sino que vulneraría derechos y libertades de los ciudadanos y se materializaría en un tándem peligroso si no son tratados con los fines que justificaron su recogida. Además, la recogida de los mismos se debe efectuar de una manera anónima y agregada, no posibilitando la identificación de los ciudadanos y, una vez superada la pandemia, borrarlos, para así velar por la privacidad del ciudadano.

 

Bibliografía y fuentes consultadas:

 

  1. Informe Jurídico 0017/2020 sobre los tratamientos de datos en relación con el COVID-19. AEPD. https://www.aepd.es/es/documento/2020-0017.pdf
  2. Tratamientos de datos personales en situaciones de emergencia. AEPD. https://www.aepd.es/es/prensa-y-comunicacion/blog/tratamientos-datos-personales-situaciones-emergencia
  3. https://elpais.com/ideas/2020-03-21/la-emergencia-viral-y-el-mundo-de-manana-byung-chul-han-el-filosofo-surcoreano-que-piensa-desde-berlin.html
  4. https://www.lavanguardia.com/tecnologia/20200329/4882486265/cororonavirus-inteligencia-artificial-big-data-drones-robots.html

 

Clara García Prieto 

Línea Menores y Uso de Internet en la Clínica Jurídica de Acción Social

Grado en Derecho, Universidad de Salamanca 

Protección de datos en época de COVID-19: Planteamiento español (I)

28/04/20, 10:49

La protección de datos, derecho reconocido constitucionalmente en el art 18.4 de la Constitución Española, merece una especial atención tras la aprobación de la Orden SND/297/2020, de 27 de marzo, por la que se encomienda a la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el desarrollo de diversas actuaciones para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que contempla una serie de medidas que están siendo objeto de polémica.

En lo que se refiere al reconocimiento de dicho derecho, en el actual escenario, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha establecido que esta situación de emergencia no puede suponer una suspensión de este derecho fundamental. No obstante, se considera que la normativa de protección de datos no puede utilizarse para obstaculizar o limitar la efectividad de las medidas que las autoridades competentes estiman que han de adoptar, especialmente las sanitarias, en la lucha contra la epidemia, ya que en ellas se prevén soluciones que permiten compatibilizar el uso lícito de los datos personales con las medidas necesarias para garantizar eficazmente el bien común. En este sentido, la AEPD está colaborando con las autoridades competentes facilitándoles criterios que permitan compatibilizar los distintos derechos afectados.

Teniendo como guía los criterios enunciados por la AEDP, vamos a analizar las medidas que se adoptan en la Orden SND/297/2020 y que están dirigidas, como la propia Orden enuncia, “a proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública”:

Se encomienda a la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital que ponga en marcha las siguientes medidas en cuanto al tratamiento de los datos personales implicados en el tema:

  • El desarrollo urgente y operación de una aplicación informática para el apoyo en la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 que permitirá realizar al usuario la autoevaluación, con base en sus síntomas médicos y, además, permitirá la geolocalización del usuario a los solos efectos de verificar que se encuentra en la comunidad autónoma en que declara estar.
  • El desarrollo de un asistente conversacional/chatbot para ser utilizado vía Whatsapp y otras aplicaciones de mensajería instantánea.
  • El desarrollo de una web informativa con los recursos tecnológicos disponibles.
  • El análisis de la movilidad de las personas en los días previos y durante el confinamiento,  de manera agregada y anonimizada, a través del cruce de datos de los operadores móviles.

En nuestra opinión, la primera propuesta afecta el tratamiento de datos de carácter personal como la geolocalización y la salud, mientras que la cuarta afecta solo a la geocalización, pese a que esta disposición normativa a la que no estamos refiriendo indica que se velará por el cumplimiento del Reglamento General de Protección de Datos de 2016 (RGPD) y de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD).

En cuanto a licitud del tratamiento, la disposición ministerial no es muy clarificadora. A este respecto, la AEPD en su Informe 0017/2020 indica que el Considerando 46 del RGPD reconoce como base jurídica para el tratamiento lícito de datos personales en casos excepcionales: la misión realizada en interés público [art 6.1.e) RGPD], y los intereses vitales del interesado u otras personas físicas [art 6.1.d)], las cuales permiten el tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados.

Sin embargo, para el tratamiento de datos de salud catalogados como datos sensibles (art. 9 RGPD), no es suficiente la base jurídica del art 6 RGPD, sino que además se necesita una excepción que levante la prohibición de su tratamiento. En este sentido, podría plantearse la excepción vinculada con el interés público en el ámbito de la salud pública [art. 9.2.i)], que en este caso del Covid se configura como interés público esencial [art. 9.2.g)].

En cuanto a la geolocalización de todos los ciudadanos que hayan dado positivo en la prueba del COVID-19 a través del teléfono móvil que hayan facilitado previamente, cabe preguntarse sobre la base legal que sustenta tal intromisión, y si es suficiente la fundamentación jurídica de la exposición de motivos de la Orden Ministerial.  En nuestra opinión, la única justificación sería la situación excepcional, como es la epidemia ocasionada por el COVID-19, que ampara limitar la libertad de circulación de las personas.

¿Y qué sucedería con los datos de movilidad de las personas, en los días previos y durante el confinamiento, que se solicitarán a las compañías telefónicas, a través del cruce de datos, de manera agregada y anonimizada?

A este respecto, la OrdenSND/297/2020 no establece la duración del tratamiento de estos datos, ni cómo se realizará la agregación y anonimización de los datos. Esta indeterminación es objeto de críticas. Como indica la AEPD en el citado Informe, el tratamiento de datos debe ajustarse a los principios de licitud, lealtad y transparencia, de limitación de la finalidad y de minimización de datos. Sobre este último aspecto hay que hacer referencia expresa a que los datos tratados habrán de ser exclusivamente los limitados a los necesarios para la finalidad pretendida, sin que se pueda extender dicho tratamiento a cualesquiera otros datos personales no estrictamente necesarios para dicha finalidad, sin que pueda confundirse conveniencia con necesidad.

Además, cuando se pretenda obtener y tratar datos de la población, la información que se proporcione debe ser clara, accesible y comprensible; lo cual en este caso no se da.

En la próxima entrada trataremos como se ha abordado en otros países la protección de datos en época de COVID-19. 

Bibliografía y fuentes consultadas:

  1. REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos)
  2. Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales  (BOE-A-2018-16673)
  3. Orden SND/297/2020, de 27 de marzo, por la que se encomienda a la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el desarrollo de diversas actuaciones para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.(BOE-A-2020-4162)
  4. Informe Jurídico 0017/2020 sobre los tratamientos de datos en relación con el COVID-19. AEPD. https://www.aepd.es/es/documento/2020-0017.pdf
  5. Comunicado de la AEPD en relación con webs y apps que ofrecen autoevaluaciones y consejos sobre el Coronavirus. AEPDhttps://www.aepd.es/es/prensa-y-comunicacion/notas-de-prensa/comunicado-de-la-aepd-en-relacion-con-webs-y-apps-que-ofrecen
  6. Comunicado de la AEPD sobre apps y webs de autoevaluación del Coronavirus. AEPDhttps://www.aepd.es/es/prensa-y-comunicacion/notas-de-prensa/aepd-apps-webs-autoevaluacion-coronavirus-privacidad
  7. Tratamientos de datos personales en situaciones de emergencia. AEPD. https://www.aepd.es/es/prensa-y-comunicacion/blog/tratamientos-datos-personales-situaciones-emergencia
  1. https://www.abc.es/opinion/abci-jose-soler-martinez-proteccion-intimidad-personal-202004122312_noticia.html

Clara García Prieto 

Línea de Menores y Uso de Internet de la Clínica Jurídica de Acción Social

Grado en Derecho, Universidad de Salamanca 

16 de abril de 2020

 

Va de Coronas

25/04/20, 16:03

El coronavirus ha dejado en un segundo plano una noticia importantísima sobre la otra corona que tenemos en España. Nuestra corona lleva toda nuestra democracia infectada de un virus para el que todavía no hemos encontrado (o no hemos querido encontrar) una cura. Nunca ha existido un gran debate público entorno a la viabilidad de la corona y la memoria democrática. Es cierto que existen críticas a la monarquía por su pasado franquista. Sin embargo, esas críticas nunca han llegado a materializarse en un verdadero issue que deba ser depurado o al menos analizado por la memoria histórica.

No debemos olvidar que, aunque formalmente la monarquía goce de plena legitimidad e incluso mayor de que gozó la II República, al ser refrendada la constitución de 1978 por referéndum mientras que la del 31 no, el tema de monarquía vs. república fue uno de los llamados temas de consenso entre las principales fuerzas políticas e introducido por las fuerzas de derecha que simpatizaban o apoyaban, aunque ya no de manera explícita, el régimen franquista. Tampoco debemos olvidar que Juan Carlos, el Rey emérito, fue antes rey del franquismo que rey democrático. En 22 de julio de 1969, el caudillo designó a Juan Carlos de Borbón como su sucesor en la jefatura del Estado, con el título de príncipe de España, allanando el camino para que España se convirtiese en una monarquía con rey tras la muerte del dictador.

Uno de los argumentos que se pueden esgrimir a favor de la monarquía es que como hemos mencionado anteriormente pasó el filtro de la democracia al ser aprobada la constitución. Sin embargo, este argumento es engañoso, ya que en ningún momento se dejó elegir al pueblo español si quería una monarquía o una república. El referéndum celebrado el 6 de diciembre de 1978 tenía dos opciones: votar sí a una democracia que había tardado más de 2 años en consensuarse o votar no y enfrentarse a un futuro incierto y con graves riesgos de regresión hacia la dictadura. Por lo tanto, se puede concluir que la monarquía fue impuesta bajo el paraguas de la democracia y no verdaderamente refrendada por el pueblo español. Esta falta de legitimidad real se ve reforzada debido a las escasas veces que el CIS pregunta por la monarquía (no sobre monarquía o república sino simplemente por la confianza que genera la institución monárquica) y la poca transparencia de la Corona hacia el pueblo, aunque es cierto que este déficit es endémico de todo el entramada institucional español.

Otro argumento utilizado en defensa de la monarquía es su carácter simbólico que tiene hoy en día al carecer de atribuciones reales: “El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia” (art 56.1 CE) y por tanto, da igual todo lo demás al carecer de funciones reales. Sin embargo, gran parte del contenido de la memoria democrática es de carácter simbólico. De hecho, la ley 52/2007 reserva un artículo entero (art 15) a la simbología, obligando a las Administraciones Públicas a tomar “las medidas oportunas para la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura.”. Por lo tanto, el carácter simbólico de la monarquía no es razón suficiente para cumplir con los estándares mínimos de memoria histórica, al contrario, el hecho de ser simbólico es un aliciente para que la monarquía sea “investigada” por la memoria histórica.

 No cabe duda de que la monarquía es una herencia del franquismo. Juan Carlos de Borbón ocupó la Jefatura del Estado antes de la muerte de Franco, circunstancia histórica que ocurrió en 1974 cuando Franco se encontraba ingresado, en la que el actual rey emérito llevó a cabo una renovación de los acuerdos de cooperación con EEUU. Además, una vez muerto Franco, juró defender en el “Discurso de la Corona de 22 de Noviembre de 1975” la legislación proveniente del franquismo (las Leyes Fundamentales del Reino) y los principios en los que se basaba el Movimiento Nacional.

A la luz de estos argumentos, vemos que no existe ningún impedimento para que la monarquía sea investigada por la memoria histórica, y en caso de que no pase el filtro sea reformada o incluso abolida (aunque su abolición sea muy improbable ya que requiere la reforma constitucional por el procediendo agravado).

A día de hoy, resulta realmente complicado que los principales partidos políticos se sienten a hablar de la legitimidad de la monarquía. Numerosos acontecimientos recientes podemos observar para darnos cuenta de que esto no va a suceder, al menos, a corto y medio plazo, ya que el Congreso de los Diputados sigue rechazando las peticiones formuladas por grupos parlamentarios como puede ser EH Bildu o Esquerra Republicana para crear una comisión que estudie las presuntas irregularidades cometidas por la Monarquía. Si la voluntad es nula para investigar los casos de corrupción que azotan a la monarquía, menos voluntad va a haber para que sea investigada por la memoria histórica.

En materia de memoria histórica y democrática queda mucho por realizar, aunque se han dado pasos muy importantes tales como sacar los restos del dictador del Valle de los Caídos. La discusión de la jefatura del estado es un necesario avance que se tiene que dar en materia democrática, ya que España no podrá ser una democracia plena si los españoles no son escuchados sobre si quieren que una institución de herencia franquista sea la jefatura del Estado. Solo cuando la corona sea objeto de debate público y abrogada mediante votación popular estaremos legitimando la democracia española y reparando simbólicamente a las víctimas del franquismo.

 

Pedro Matellán Felipe

Mario Álvarez Molleda

Línea de Memoria histórica de la Clínica Jurídica de Acción Social

Reflexiones penitenciarias dentro del cine

18/04/20, 14:00

A lo largo de toda la historia cinematográfica, podemos comprobar que el uso del tema penitenciario es más que recurrente, si nos preguntamos cómo es una prisión por dentro, seguro que a todos nos vienen a la cabeza las típicas secuencias llenas de cánones de los internos vestidos con el mismo mono naranja o azul y repartidos en bandas al estilo americano, y como, después de todo, tan bien han sabido rentabilizar dentro de la industria hollywoodense. Como ejemplo podemos mencionar: La Milla Verde (1999), Cadena Perpetua (1994) e incluso El Gran Stan (2007), y en series no puede faltar, la mención a Prision Break (2005-2017).

Pero incluso, en este mar de generalismos y exageraciones para dar más énfasis a los argumentos de sus historias, a veces, nos encontramos con declaraciones que nos sacan del hilo narrativo de la película y nos hacen pensar más allá de lo que nos pretenden contar… Tal fue el caso, que viendo un episodio de la serie “Los Soprano” (1999-2007), un personaje que acababa de salir de prisión tras 17 años de internamiento lanza la siguiente reflexión: “La violación de derechos civiles es evidente en el sistema penitenciario, y hablan de reinserción… el sistema se inculca hasta tal punto en la mentalidad del interno, que la cárcel es el único lugar donde éste puede funcionar…”.

Esta declaración me hizo reflexionar sobre la estigmatización que sufren los internos una vez que transcurre su tiempo en el centro penitenciario. Como enfrentan su salida al exterior y afrontan la ardua tarea de la reinserción en una sociedad cada vez más complicada. Como el centro penitenciario y su vida de interno no avanza en el mismo sentido y al mismo compás que la sociedad y el mundo exterior.

Y como, tras varios años dentro del centro penitenciario algunos internos consideren que su vida solo puede estar dentro de la cárcel, convirtiéndose esta, en su única opción de vida real, presentándose la vida y el mundo fuera de prisión, confuso y desconocido, y con la idea de que aquel mundo que dejaron atrás cuando ingresaron, tras varios años de reclusión ya no existe y su verdadera realidad se encuentra dentro de los muros de los Centros Penitenciarios.

Esa estigmatización que siempre los acompaña en su salida, ese rechazo de la sociedad, esa dificultad para encontrar trabajo y ese mar de dificultades que se les presenta a los expresidiarios en el exterior, por los cambios que el mundo y la sociedad han sufrido mientras se encontraban en una pausa temporal, (porque no lo olvidemos, el tiempo no pasa igual en prisión que sumergido en los vaivenes de la vida, en el marco de la sociedad) hacen que al sumarse todas estas circunstancias no se pueda extrañar que muchos internos sientan que su vida y más allá de ella, su utilidad y capacidad como persona, solo puedan desarrollarse o tener alguna validez dentro de los Centros Penitenciarios.

Francisco Javier Hernández Sánchez

Línea de Intervención Penitenciaria y Derechos Humanos de la Clínica Jurídica de Acción Social.

¿Es real la sensación general de inseguridad ante los quebrantamientos de condena?

13/04/20, 17:47

La realidad social vivida por la sociedad española ha ido variando con los años, cambiando sus prioridades y sus problemas, sus valores y sus creencias. Todos estos cambios también han afectado al medio penitenciario.

Cuando en 1978 se redactó la Constitución, se decidió que los valores imperantes debían ser el respeto a los derechos humanos y se establecieron una serie de derechos fundamentales. Entre estos derechos, se establece el fin último de la prisión como un derecho fundamental: la reeducación y reinserción social (Art. 25.2 CE).

Atendiendo a esta finalidad, y con la LO 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (en adelante, LOGP), se estipulan los permisos de salida. Estos ya existían con anterioridad a esta ley, pero eran usados de forma más reducida y con otras circunstancias.

Los permisos de salida vienen regulados en la LOGP en los artículos 47 y 48, junto con el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario (RP en adelante), en los artículos 154 a 162.

Los permisos de salida se dividen en ordinarios y extraordinarios. Los que resultan de interés en este artículo son los primeros. Estos permisos se entienden como permisos de salida ordinarios de hasta siete días de duración como preparación para la vida en libertad, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados clasificados en segundo o tercer grado respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena o condenas y no observen mala conducta (Art. 154.1 RP). Estos permisos de salida ordinarios están pensados como un acercamiento de aquellas personas privadas de libertad a la vida en libertad, para ayudarles a prepararse para la vida en sociedad una vez completen su reinserción y puedan acceder a la libertad condicional o el cumplimiento total de la condena.

En la actualidad, un total de 22.000 penados disfrutan de permisos de salida, concediéndose una media de 120.000 permisos de salida al año, sin contar los permisos de fines de semana.

La alarma social generada en los últimos años por algunos casos mediáticos, y la visualización que los medios de comunicación hacen sobre estos casos, ha repercutido en la visión de la sociedad, pasando esta a considerar que existe una gran inseguridad en este campo, y solicitando medidas aún más restrictivas.

La aparición en los medios de titulares como “Guillermo Fernández Bueno, el violador y asesino fugado de la prisión de El Dueso, es extraditado a España desde Senegal”, en NIUS Diario, en 2019; “Búsqueda sin tregua a un asesino y violador que no volvió a El Dueso”, en ABC, en el 2018; o “Se fuga de la cárcel de León durante un permiso Santiago Izquierdo Trancho, uno de los presos más peligrosos de España”, publicado en León Noticias en el año 2018; no hacen más que aumentar la alarma social y la sensación de inseguridad, logrando que se generalice sobre los quebrantamientos de los permisos de salida, buscando así la sociedad que cada vez sean más duros los requisitos para poder acceder a estos permisos.

La realidad que muestran los datos diverge mucho del alarmismo social generado por los medios de comunicación. Los últimos datos, del año 2018, muestran que el incumplimiento de los permisos de salida es del 0,37%, frente al 99,63% de cumplimiento de estos, mostrando así, los ínfimos casos de incumplimiento que se dan en España.

Además, estos datos no solo muestran la pequeñísima cifra de incumplimientos de permisos, sino que, si se comparan con el 3,64% de incumplimientos que hubo en 1979, cuando en ese momento la población reclusa que disfrutaba de permisos de salida era menor (1.200 reclusos), se puede observar el cambio de perspectiva interno dentro de la prisión, ahora que rige el principio de resocialización con fin fundamental de la pena.

Con lo cual, la sociedad no debería temer a los permisos de salida, sino entender estos como un instrumento para lograr la resocialización, siendo uno de los mejores medios para enseñar a los condenados a vivir en sociedad, ya que, debe entenderse que no puede pretender resocializar en un medio desocializador, que la solución no es aislarlos de la sociedad, sino lograr su integración en la misma poco a poco, mediante los permisos de salida y otros medios, para que estos penados puedan llegar a llevar una vida en sociedad sin delinquir.

Andrea Fariña Pérez

Línea Intervención Penitenciaria y Derechos Humanos de la Clínica Jurídica de Acción Social

 

BIBLIOGRAFÍA:

Balín, M. (2018). Prisiones defiende la utilidad de los permisos de salida pese a los últimos quebrantamientos. Las Provincias.

Barrio, N. (2018). Se fuga de la cárcel de León durante un permiso Santiago Izquierdo Trancho, uno de los presos más peligrosos de España. León Noticias.

Duva, R. (2018). Guillermo Fernández Bueno, el violador y asesino fugado de la prisión de El Dueso, es extraditado a España desde Senegal. NIUS diario.

Múñoz, P. (2018). Búsqueda sin tregua a un asesino y violador que no volvió a El Dueso. ABC.

Secretaria General de Instituciones Penitenciarias (2019). Informe Anual de 2018. Ministerio de Interior.

 

Prisión preventiva y COVID 19. Protección de la investigación vs. Derechos Humanos

13/04/20, 11:53

Presos

Fuente: Heraldo de Aragón

 

Ante la crisis del COVID 19 que estalló hace ya un mes es nuestro país, el medio penitenciario ha sido de nuevo otro de los medios más intensamente golpeados por el virus (véase Doble confinamiento y Salud en Prisiones).

Las personas privadas de su libertad se consideran una población de alto riesgo de contagio dada la proximidad en la que conviven, ya sea con otros internos o por el contacto que tienen en el día a día con funcionarios y profesionales de organizaciones externas al centro penitenciario.

Desde la Organización Mundial de la Salud (OMS) el pasado 23 de marzo, se elaboró una guía para la prevención de brotes de COVID-19 en prisiones, donde se señala que se le debe dar una consideración especial a aplicar medidas no privativas de libertad, sobre todo para internos preventivos e internos con perfiles de bajo riesgo y con responsabilidades familiares.

En la misma línea, la Alta Comisionada Michelle Bachelet, presidenta de la oficina de Derechos Humanos de la ONU, aconsejó en un comunicado la reducción de la población penitenciaria si fuese necesario, con el fin de prevenir los contagios, medida que han llevado a cabo países como Canadá, Estados Unidos, entre otros.

 Asimismo, el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (CPT) señala que las autoridades deberían hacer mayor uso de las alternativas a la detención preventiva, la sustitución de la pena, y la libertad anticipada y la libertad provisional; reevaluar la necesidad de continuar con el internamiento no voluntario de los pacientes psiquiátricos; dar de alta a los residentes de los centros de asistencia social, o velar por que reciban atención comunitaria, según proceda; y abstenerse, en la medida de lo posible, de detener a los migrantes.

 No obstante, el 8 de abril, diferentes organizaciones denunciaron en la Secretaría General de Instituciones Penitenciarios (SGIP) que no se está actuando en prisión según los criterios de estas dos instituciones, y que la gran mayoría de medidas que se han llevado a cabo son restrictivas como la interrupción de comunicaciones con el exterior o aislamiento en la celda (Orden INT/227/2020, de 15 de marzo, en relación con las medidas que se adoptan en el ámbito de Instituciones Penitenciarias al amparo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo)

 Todo esto, ha provocado que las solicitudes de modificación de la medida cautelar de prisión provisional por parte de letrados se multipliquen desde el inicio de la pandemia.

 Es importante recordar que la prisión provisional es una medida cautelar, regulada en el artículo 502 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) donde en resumidas cuentas se establece que:

  • Solo puede ser adoptada por un juez.
  • Podrá ser adoptada cuando sea objetivamente necesaria y no existan medidas menos gravosas con las que se puedan alcanzar los mismos fines de esta. 
  • Se adoptará cuando se cumplan los siguientes requisitos:  1. Presunto delito o delitos cuya pena sea igual o superior a dos años de prisión  2. Existencia de motivos suficientes de que es el autor de los hechos  3. La persecución de alguno de los siguientes fines: evitar el riesgo de fuga, evitar la ocultación, alteración o destrucción de pruebas, evitar lesión de bienes jurídicos de la víctima o evitar reiteración delictiva.
  • Durará el tiempo imprescindible para alcanzar dichos fines, pero como máximo de 2 años, pudiendo ser prorrogada otros 2.

 No obstante, es importante señalar que la prisión provisional es una medida que, como todas las decisiones judiciales, debe estar lo suficiente motivada y basada en criterios objetivos. Concretamente la STC 41/1982 de 2 de julio establece en el FJ 2: al consistir la prisión provisional en una privación de libertad, debe regirse por el principio de excepcionalidad, sin menoscabo de su configuración como medida cautelar y adoptada mediante resolución judicial motivada.  

 Es aquí cuando de nuevo se entra a valorar qué tiene más peso, ¿los Derechos Humanos o la salvaguarda de la investigación? Diversas organizaciones defensoras de derechos humanos, en concreto 58, se han pronunciado ya respecto a esta materia. Es el caso de las asociaciones Irídia o la Asociación Pro Derechos humamos de Andalucía entre otras muchas.

 Pero ¿cuáles son los derechos que podrían ser vulnerados?

  • El Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) recoge en el artículo 3 la prohibición de torturas, y que en diversas sentencias del TEDH se establece que un servicio médico inadecuado puede llegar a vulnerar este derecho (véase Caso Kudla vs. Polonia) e incluso, el artículo 2 del mismo convenio, es decir, el derecho a la vida si hay relación directa de ese servicio medico inadecuado y la muerte del interno (Caso Tarariyeva vs. Rusia). Además, el alto tribunal afirma que la administración penal debe adoptar las medidas humanitarias necesarias para evitar un sufrimiento indebido del interno.
  • Si pasamos a considerar ahora la Constitución Española, el artículo 24.2 de la misma recoge el derecho a la presunción de inocencia, ya que recordemos que la prisión provisional no podrá nunca constituir un cumplimiento anticipado de la pena.
  • En lo que respecta al Reglamento Penitenciario, encontramos en el artículo 4 que los internos tienen derecho a que la administración penitenciaria vele por sus vidas, su integridad y su salud, sin que puedan, en ningún caso, ser sometidos a torturas […]. Esto va en consonancia con lo que establece la STC 48/1996 de 25 de marzo donde se establece que a la administración le es exigible una función activa para la cura de la vida, la integridad corporal y, en suma, la salud de los hombres y mujeres separados de la sociedad por medio de la privación de su libertad.

 Asimismo, el CGPJ junto con el Ministerio de Justicia y la Fiscalía, han declarado que las actuaciones judiciales programadas han sido suspendidas y que por tanto sus plazos serán prorrogados. Consecuentemente, las medidas de prisión provisional se verán extendidas dado que la causa será paralizada. Es por ello por lo que las diferentes organizaciones están solicitando que la prisión preventiva sea mutada por otra de carácter menos gravoso, dado que se entiende el criterio de excepcionalidad no concurre, así como el principio de proporcionalidad y subsidiariedad, ya que sí existen medidas gravosas, como podría serlo la localización permanente en domicilio, la cual podría evitar tanto el cumplimiento anticipado de la pena, y evitar un riesgo en la salud del interno, así como la posibilidad de que sea aislado o confinado dentro de prisión, es decir, evitaría el doble confinamiento.

 Está claro, que no en todos los casos se puede solicitar la sustitución de esta medida por otra, dado que no todos los internos tienen el mismo perfil ni circunstancias, sino que esta iniciativa está pensada para aquellos internos con un perfil de riesgo bajo y sobre todo con responsabilidades familiares, donde por un lado no se cumpla ni riesgo de fuga, posibilidad de reiteración delictiva, eliminación de pruebas o revictimización, sobre todo debido al estado de alarma en el que nos encontramos; y por otro debiese ser recordado que el artículo 502.3 establece que para adoptar esta medida se debe tener en cuenta la repercusión que esta medida pueda tener en el investigado o encausado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta. 

 Por último, es importante señalar que, aunque lo primordial es preservar la salud del interno, es una medida que también es positiva para las propias instituciones dado que la liberación de algunos presos preventivos supondría una rebaja en la carga de trabajo que actualmente tienen, ya que no olvidemos que los presos preventivos en España suponen un 16% del total.

 Aunque siguen siendo muchas las solicitudes esperando una resolución, ya vemos algún ejemplo de sustitución de medida: Un juez decreta en solo cinco horas la excarcelación de un zaragozano interno en una cárcel de Murcia al saber que tenía problemas respiratorios (https://www.heraldo.es/noticias/aragon/zaragoza/2020/04/01/coronavirusaragon-riesgo-contagio-multiplica-peticiones-libertad-provisional-presos-zuera1367246.html)

Tatiana Quiñónez Toral  

Línea de Intervención Penitenciaria y Derechos Humanos de la Clínica de Acción Jurídica de Acción Social.  

 

Bibliografía:

  • Preparedness, prevention and control of COVID-19 in prisons and other places of detention. Disponible en:  http://www.euro.who.int/en/health-topics/healthemergencies/coronavirus-covid-19/novel-coronavirus-2019-ncov-technicalguidance/coronavirus-disease-covid-19-outbreak-technical-guidanceeurope/preparedness,-prevention-and-control-of-covid-19-in-prisons-and-otherplaces-of-detention-2020
  • COVID-19: Council of Europe anti-torture Committee issues “Statement of principles relating to the treatment of persons deprived of their liberty. Disponible en: https://rm.coe.int/16809e0a89
  • Declaración Michelle Bachelet  (Oficina de Derechos Humanos de Naciones Unidas). Disponible en: https://www.ohchr.org/SP/NewsEvents/Pages/Media.aspx?IsMediaPageSP=true &LangID=S
  • Presos preventivos – Covid 19 (Asociación Irídia) https://iridia.cat/es/2059/
  • Síndic de Greuges, “Comunicado del Síndic en relación con la prevención del coronavirus en los centros penitenciarios de Cataluña”, 3 de abril de 2020. Disponible en: http://www.sindic.cat/es/page.asp?id=53&ui=6989
  • APDHA, “Más de 60 organizaciones solicitan medidas urgentes al Ministerio del Interior e Instituciones Penitenciarias”, 20 de marzo de 2020. Disponible en: https://www.apdha.org/mas-de-20-organizaciones-solicitan-medidas-urgentesministerio-interior-e-instituciones-penitenciarias/
  • Piden libertad presos preventivos ante riesgo aislamiento por coronavirus. Disponible en: https://www.lavanguardia.com/vida/20200312/474103031267/piden-libertadpresos-preventivos-ante-riesgo-aislamiento-por-coronavirus.html  
  • OMS y Consejo de Europa piden alternativas a la prisión ante el efecto del Covid19 en las cárceles. Disponible en: https://www.consalud.es/pacientes/especialcoronavirus/oms-consejo-europa-piden-alternativas-prision-efectosdel-covid-19carceles_76335_102.html  
  • El riesgo de contagio multiplica las peticiones de libertad provisional en Zuera. Disponible en: https://www.heraldo.es/noticias/aragon/zaragoza/2020/04/01/coronavirusaragon-riesgo-contagio-multiplica-peticiones-libertad-provisional-presos-zuera1367246.html  

 

Periodistas clínicos: Migrantes y Derechos – “El director de la OMS rechaza probar la vacuna del coronavirus en África por “racista” y “colonial””

11/04/20, 19:10

https://elpais.com/sociedad/2020-04-06/el-director-de-la-oms-rechaza-probar-la-vacuna-del-coronavirus-en-africa-por-racista-y-colonial.html

En los últimos días, el director de investigación del Instituto Francés de Investigación Médica, Camille Locht, y el jefe de los servicios de medicina intensiva y rehabilitación del hospital Cochin de París, Jean-Paul Mira, han sido protagonistas de unas declaraciones que han creado una gran polémica por mostrar su poco respeto por los derechos humanos.

Jean-Paul Mira planteó que los estudios de la vacuna del coronavirus deberían hacerse en África, en las zonas sin recursos donde no tienen mascarillas, tratamientos ni reanimación. Al mismo tiempo afirmó que allí ya hacen estudios del VIH, para los que usan prostitutas porque saben que están muy expuestas y no tienen protección. Ante esta pregunta, Locht afirmó que se están planteando hacer un estudio paralelo en África con la posible vacuna para el COVID-19.

Miles de personas en redes sociales han manifestado su repulsa hacia estas afirmaciones. Ante la polémica desatada por ello, el director general de la OMS condenó la propuesta, que tachó de “racista” y propia de una “mentalidad colonial”. Afirmó que África no puede ser ni será un lugar donde se realicen pruebas contra ninguna vacuna, pero ésta, desgraciadamente, no es una nueva idea. Muchos gobiernos occidentales experimentan en países africanos sus vacunas contra diversas enfermedades como el VIH, constituyendo una violación flagrante de los derechos humanos al no realizarse con el debido consentimiento informado. De hecho, uno de ellos, realizado en más de 17.000 mujeres de Zimbawe para prevenir la transmisión del VIH de madre a hijo, provocó que el riesgo de transmisión aumentara. De este modo, se llegó a transmitir a más de mil bebés.

Gambia, por otro lado, consiguió la independencia de Reino Unido en 1965, pero aún a día de hoy no ha podido independizarse de los laboratorios de experimentación y departamentos de investigación de su gobierno. Por no hablar de EEUU, donde la gran mayoría de los nuevos medicamentos comercializados no han sido probados dentro del país. La India, el Sudeste Asiático, el Caribe, África…  son los lugares elegidos por la gran potencia para comprobar su eficacia.

¿Con qué finalidad? ¿Qué protocolos no quieren respetar? El problema se encuentra en que estas “vacunas gratuitas” son las únicas que se pueden permitir en estas zonas del continente, ya que las que se comercializan y que han sido testadas previamente en ellos mismos, son demasiado caras para que puedan acceder a ellas. Por lo tanto, no les queda “otra opción” que aceptar ser objeto de tales experimentos, sin ser informados debidamente de sus efectos secundarios o posibles consecuencias.

Esto ya se hacía en los campos de concentración nazis, donde se llevaban a cabo experimentos médicos dolorosos y a menudo mortales con sus prisioneros: judíos, gitanos, discapacitados prisioneros de guerra soviéticos… mediante la coacción y, obviamente, sin un consentimiento informado. A raíz de estos acontecimientos y tras los Juicios de Núremberg se creó el Código de ética médica de Núremberg, formado por diez principios que deben limitar la experimentación con seres humanos. El primero de ellos es el consentimiento voluntario del sujeto, algo que, en las zonas sin recursos del continente africano donde se realizan estos experimentos con vacunas no se produce. Esto se debe a que su situación de precariedad no les permite tomar una elección libre, y tampoco tienen los conocimientos necesarios para tomar una elección razonada.

Por lo tanto, la OMS no debería limitarse a repudiar las afirmaciones sobre experimentar o no en África, lo lógico sería que llevasen a cabo una política activa al respecto que acabe con estas prácticas propias de épocas coloniales y nada acordes a lo que debería darse en pleno Siglo XXI. África no es un laboratorio de experimentación, y aunque Occidente haya decidido que son “el Tercer Mundo” no son seres humanos de tercera, ya que el lugar donde naces no determina que seas más o menos humano ni que tengas más o menos derecho a vivir.

Cristina Celada Herrero

Línea Migrantes y Derechos de la Clínica Jurídica de Acción Social

A propósito de la libertad de expresión: por una jurista y una politóloga (Comentario a la STC de 27 de enero de 2020)

11/04/20, 8:37

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(“Libertad de expresión, libertad en resistencia | CIESAS”, 2020)

Carlota García Barcala

“Al no presentar motivación que justifique la necesidad de dicha comunicación, no existen garantías suficientes que aseguren el mantenimiento de la seguridad y buen orden del establecimiento”. Esta fue la respuesta denegatoria obtenida el 26 de enero de 2017 por Antonio Carmona Vera, interno en el Centro Penitenciario de Córdoba, a la petición de una comunicación con un reportero del www.diario.es. Su intención era transmitir una visión “desde dentro” acerca de la finalidad resocializadora de las penas privativas de libertad, en una entrevista marcada por la evaluación de los efectos de la prisión permanente revisable. Excusa, pues, plagada de conceptos jurídicos indeterminados, a la que el Ministerio de Interior viene aferrándose desde hace ya varios años para cercenar el uso libre de la palabra, la difusión de ideas, creencias y juicios de valor. Hasta ahora.

El pasado día 27 de enero de 2020 el Tribunal Constitucional otorgaba el amparo al recurrente por considerar que tal resolución administrativa (fundada en la pretendida discrecionalidad administrativa de los arts. 51.3 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 49.5 del Reglamento Penitenciario -en adelante, LOGP y RP-) vulneraba su derecho “a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción” y “a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión” (arts. 20.1 a) y d) CE). Estipulando, en consonancia con la recomendación del Defensor del Pueblo de 8 de octubre de 2018 sobre este punto, que una determinación en contrario avalaría el ya de por sí pronunciado oscurantismo de la Institución. Una restricción en los derechos de los internos innecesaria en el marco de su relación de especial sujeción a la Administración, fundada en el status configurado por el art. 25.2 de la Constitución Española -en adelante, CE- (STC 11/2006, de 16 de enero, FJ 2).

            Considero, así, que haber llegado a este punto es resultado de una concurrencia de culpas.

En primer lugar, del legislador orgánico. El art. 51.3 de la LOGP recoge una reserva aparentemente relativa de ley, pues no establece las condiciones bajo las cuales podrán denegarse las comunicaciones de los internos con profesionales (haciéndose extensible a médicos y ministros de culto), limitándose meramente a plantear que “podrán autorizarse”. A mi modo de entender, (valorando a mayores la falta de respuesta tanto del Reglamento como de la Instrucción de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias 24-1996, de 16 de diciembre, relativa a las comunicaciones de los internos), esta deslegalización silenciosa redunda en la maleabilidad del estatuto de derechos de las personas privadas de libertad; escapándose de la rigidez del art. 81 CE y prestándose en consecuencia a catálogos de restricciones oscilantes y mudadizos. Una emancipación que podría reputarse, como dictamina el pronunciamiento, incluso contraria a la constitucionalidad vigente, de plantearse exclusivamente la limitación el Reglamento, pues:

La reserva de ley prevista en el art. 25.2 CE ha de entenderse en sentido formal, de manera que toda limitación de derechos fundamentales consignada de forma independiente en el reglamento penitenciario ha de considerarse inconstitucional por contraria a la previsión del art. 25.2 CE”.

Digamos que el segundo enjuiciado, la Administración Penitenciaria, tampoco solventa la situación. Ignora por completo el mandato de vinculación positiva a la ley plasmado en el art. 3.2 del RP, que específicamente dispone que “Los derechos de los internos sólo podrán ser restringidos cuando lo dispongan las leyes”, empleando a su conveniencia el exiguo -inexistente- y poco garantista marco normativo. Remontándonos al relato de los hechos, lo cierto es que Antonio Carmona ya había realizado una entrevista con el mismo diario el día 25 de abril de 2016, haciéndola pasar por una visita familiar; publicándose el artículo resultante el 4 de junio del mismo año. Artículo en el que expresaba su sensación de desamparo y desaliento frente a lo que consideraba “una falta de interés real” respecto de la resocialización, basada en el “subjetivismo de las Juntas de Tratamiento” y en la ausencia de oportunidades una vez salido del centro. Así, y bajo lo que la Administración calificó como “mal uso previo” de sus libertades para justificar su negativa, se esconde, como señala el Tribunal, una “…reacción por haber ejercido esas libertades en un sentido que no fue del agrado de la dirección del centro penitenciario, siendo su verdadera finalidad evitar una nueva publicación cuyo contenido pudiera volver a disgustarle”.

Para colmo de los males, esta actuación no es reparada por el órgano jurisdiccional (ni por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 8 de Andalucía (Córdoba), ni por la Audiencia Provincial de Córdoba en recurso ordinario), cuya ratio essendi, como también se destaca en la sentencia, es “… la salvaguarda de los derechos de los privados de libertad, así como … la corrección de «los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse» (art. 76.1 LOGP)”, máxime en aquellos casos en los que, frente al silencio del legislador, la posible ilicitud de las decisiones administrativas queda al albur de su anulación por estos Juzgados. Porque, si bien es cierto que en la regulación legal de la relación entre los internos y la Administración Penitenciaria la convivencia ordenada y la seguridad interna aparecen como fines esenciales, y por ende límites constitucionalmente legítimos a los derechos de los primeros; también lo es que la prevención, en abstracto, no puede justificar por sí sola cualquier restricción. Ello derivaría ineludiblemente en la pérdida de eficacia de su garantía (ex.art.53.1 y 2 CE).

Podríamos preguntarnos, después de todo este halo de negatividad que he creado: ¿Y a partir de ahora qué? Pues bien, confío en que este pronunciamiento cambiará las cosas, y a mejor. Específicamente, en torno a tres aspectos:

  1. Como tratamiento resocializador.

Permitir la entrada a prisión de los medios de comunicación supone ofrecer a los internos un micrófono y una audiencia para contar su verdad. Como bien expresa el fallo: “Mediante la exteriorización, más allá de los muros del centro penitenciario, de sus pensamientos, ideas y opiniones, así como con la recepción y comunicación de información, el preso no queda reducido exclusivamente al mundo carcelario y ello le permite mantenerse en contacto con el exterior y, en definitiva, prepararse para su futura vida en el seno de la sociedad”. En la paradoja que representa la resocialización del individuo en un medio naturalmente hostil e inexpugnable como lo es -o puede llegar a ser- la cárcel, esto es un soplo de aire fresco.

  1. Como elemento formativo de la opinión pública.

La libertad de expresión es uno de los pilares fundamentales de un Estado democrático de Derecho. Constituye además el presupuesto de la participación ciudadana en la vida política, económica, social y cultural (ex.art.9.2 CE), objetivo que entra dentro de la protección y promoción de su empleo por el Estado, haciéndole digno de la anterior adjetivación (vertiente tanto subjetiva como objetiva o institucional de los derechos fundamentales). Tal y como señala el fallo: “En este sentido, merece especial protección constitucional la difusión de ideas que colaboren a la formación de la opinión pública y facilita que «el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos» (SSTC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6; 29/2009, de 26 de enero, FJ 5). Entre ellas, hemos incluido no sólo los juicios de valor de ámbito político o los que se refieren directamente al funcionamiento de las instituciones públicas (STEDH de 13 de noviembre de 2003, asunto Scharsach y News Verlagsgesellschaft c. Austria, 30), sino también los que tienen por objeto la valoración crítica del modelo de sociedad y su evolución”. No puede habilitarse en nuestro Ordenamiento una censura ex ante (proscrita por otro lado en el art. 20.2 CE), que haga que la Administración pierda su neutralidad respecto del “proceso de comunicación pública libre garantizado constitucionalmente”.

  1. Como arma frente a la desidia de los Poderes Públicos.

A pesar de la contundencia de esta afirmación, desearía matizar que son muchos los profesionales íntegros y entregados que trabajan al servicio o en colaboración con Instituciones Penitenciarias (mismamente, el letrado del recurrente, perteneciente a la Asociación Pro Derechos Humanos de Andalucía, o su compañero en Salamanca, la Asociación Líber), tanto dentro como fuera de la estructura administrativa (no descarto, así las cosas, la carrera de Judicatura, habiendo tenido la fortuna de conocer a operadores dentro de la rama de Vigilancia Penitenciaria). Esto, no obstante, y siempre desde un punto de vista constructivo, es importante hacer autocrítica; que parte del estudio pormenorizado de las diferentes realidades y experiencias que se conjugan en este medio. Sólo conociendo podemos exigir con propiedad, sin caer en reivindicaciones carentes de contenido.

En definitiva, opino que forzar a la Administración a abrir esta ventana suavizará en gran medida el aislamiento, físico, pero también intelectual, al que se ha condenado a la Institución Penitenciaria, al menos en la Administración General del Estado (mostrando la Secretaría de Medidas Penales, Reinserción y Atención a la víctima de la Generalitat de Cataluña una actitud mucho más proactiva). Ya era hora, por otro lado; eso del ostracismo ateniense ya está muy desfasado.

 2

(Strimpel, 2020)

Beatriz Barrientos Montes

El Tribunal Constitucional, ha reconocido el derecho a la libertad de expresión de las personas presas, el derecho a la información de los profesionales y el de la población a ser informada de asuntos de interés público.

Esta es una muy buena noticia para la rama en la que nos encontramos, ya que no solo tratamos el ámbito penitenciario, sino también los Derecho Humanos.  Gracias a esta sentencia se pone de manifiesto algo que se ha estado denunciando desde varias entidades y asociaciones como es la vulneración de los derechos de las personas privadas de libertad y la falta de transparencia a la hora de conocer todo aquello que ocurre dentro de prisión.

Nuestra propia constitución española reconoce que el hecho de estar privado de libertar no exime el ejercicio del resto de derechos otorgados como ciudadanos y por ello, los reclusos se encuentran en todo su derecho a trasladar su situación a la opinión pública, garantizando la libertad de expresión, la información veraz de los periodistas y el derecho que tenemos como ciudadanos de recibir esa información, cuál es su pensamiento y las ideas expresadas.

 Considero que, de hacerse bien, permitirá avanzar en dos aspectos:

1. Nivel social: permitirá la rotura de prejuicios e ideas preconcebidas. La vida dentro de prisión no es tan mala como nos quieren hacer ver desde las series y películas más famosas actualmente, ni tan buena como para corroborar la frase “viven como si fuera un hotel”. Por ello, permitiría a través de la información y relatos de los propios reclusos, la formación de una opinión crítica a todos y cada uno de los ciudadanos, conocer como es de real aquello que sabemos o creemos saber y, sobre todo, incrementar la parte más empática del ser humano con aquellos que se encuentran dentro de prisión. Además, conociendo las vivencias y los factores que llevaron a una persona a entrar en prisión, permitirá instaurar en la sociedad un control preventivo, es decir, si nuestros jóvenes conociesen dicha información, quizá, a la hora de ejecutar un hecho delictivo, castigado con una pena de prisión, serían más reacios a cometerlo.

2. Nivel económico: la participación de los periodistas en este ámbito, desde mi punto de vista cobra una gran importancia a nivel económico, en cuanto a la posibilidad de ampliar el despliegue recursos y, sobre todo, serviría como toque de atención a nuestros poderes públicos. Gracias a la rama en la que nos encontramos estudiando estos casos podemos conocer, como los recursos que se destinan a instituciones penitenciarias son cada vez menores o simplemente destinados a seguridad, lo cual, genera como consecuencia que haya ínfimos niveles de reinserción o reeducación. Pero esto, podría expresarse mediante la frase “la pescadilla que se muerde la cola”. Me explico. Si desde el Estado no se proporcionan los recursos adecuados, los profesionales penitenciarios no tendrán el material suficiente con el que impartir su docencia en los centros penitenciarios, pero ya no solo eso, sino que, la instauración de programas de intervención, como, por ejemplo, de agresores sexuales, quedarían limitados a un menor número de centros, como hasta ahora ocurre. Esto provoca que aquellos que accedan a realizarlo, se encuentren con el obstáculo de que tienen que trasladarse de centro penitenciario. A ello hay que sumarle la importancia que tiene tener la familia cerca y el desarraigo de un interno.  Por ello, muchos de los reclusos que tienen acceso a estos medios, no optan por programa que les permitan la reinserción o en algunos casos la reducción de la pena.  Anteriormente he explicado cómo, bajo mi punto de vista, la prensa en este aspecto cobra gran importancia. Bien, ello es porque son un motor que puede ejercer una mayor presión, trasladando todas aquella inquietudes y deficiencias que una persona por sí sola no tiene ni fuerza, ni potencia. Por ello, son un gran instrumento de presión social que permitiría hacer ver a los líderes políticos, como una buena base de recursos, destinados no tanto a seguridad, si no a tratamiento, permitirá acabar con todos aquellos obstáculos presentes y conseguir que se cumpla con el artículo 25.5. de nuestra Constitución Española, enfocado a la reeducación y reinserción social.

3. Derechos fundamentales: la puesta en conocimiento por parte de la prensa a los ciudadanos de cómo está siendo el trato dado a los internos, permitiría observar cómo se está cumpliendo de forma efectiva con el respeto de los derechos fundamentales de la población reclusa, y en caso negativo, permitirá llevar a cabo un movimiento de mayor defensa.

 

Bibliografía:

-          Boletín Oficial del Estado. Sección del Tribunal Constitucional. Sala Segunda. Sentencia 6/2020, de 27 de enero de 2020, publicada el 29 de febrero. Recurso de amparo 6354-2017 (2020). Consultada el 8 de abril de 2020.

-          Boletín Oficial del Senado. Publicación de la respuesta del Ministerio del Interior a la pregunta formulada por el Defensor del Pueblo en relación con la cantidad de entrevistas de internos con medios de comunicación autorizadas en los centros penitenciarios españoles entre los años 2015-2017. “La contestación del Gobierno, de 23 de abril de 2018, ponía de relieve que no había habido en ese período ninguna entrevista autorizada, si bien se realizaron reportajes donde voluntariamente se habría entrevistado algún interno de forma voluntaria. Se indicaba, asimismo, que todas las resoluciones de la administración desestimatorias habían estado fundadas y motivadas en Derecho, por cuestiones de orden y seguridad del establecimiento”. Consultada el 8 de abril de 2020.

-          Recomendación del Defensor del Pueblo: Comunicación en centros penitenciarios. Entre internos y profesionales de la información. Dirigida a: Ministerio de Interior y Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. Queja (16013928). Respuesta: en trámite. Consultada el 8 de abril de 2020.

-          Imagen 1: Libertad de expresión, libertad en resistencia | CIESAS. (2020). Obtenida el 8 de abril de 2020, de https://www.ciesas.edu.mx/libertad-de-expresion-libertad-en-resistencia/ (modificada).

-          Imagen 2: Strimpel, Z. (2020). The battle for free speech has become catnip for thugs. Obtenida el 8 de abril de 2020, de      https://www.telegraph.co.uk/women/life/penalties-speaking-ones-mind-freely-have-become-far-great/

Línea de Intervención Penitenciaria y Derechos Humanos de la Clínica Jurídica de Acción Social

Periodistas clínicos: Migrantes y Derechos – “El Gobierno ultima un decreto para incorporar a parados e inmigrantes en el campo”

10/04/20, 15:50

https://elpais.com/economia/2020-04-06/el-gobierno-ultima-un-decreto-para-incorporar-a-parados-e-inmigrantes-en-el-campo.html

Tras más de un mes de confinamiento la lucha contra el Covid-19 sigue en marcha y parece ser que, por el momento, no hay una fecha límite al problema. Muchas de las consecuencias de esta crisis son claramente visibles, pero otras no tanto, y este es el caso de los inmigrantes comprometidos con las producciones agrícolas en toda España.

 Las medidas adoptadas por el gobierno para hacer frente al virus en este Estado de Alarma han tenido fuertes repercusiones para este colectivo de trabajadores temporales que, durante el auge de las principales campañas agrícolas, como la campaña de la fresa, se han visto obligados a permanecer en sus hogares, confinados y sin ingresos. El sector agrario acoge aproximadamente unos 300 mil asalariados temporales y cerca de la mitad de ellos son extranjeros y ¿Cómo se está actuando frente al problema?

 Pues bien, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de España, hace pocos días planteó favorecer la contratación temporal de trabajadores agrícolas mediante el establecimiento de medidas extraordinarias de flexibilización del empleo durante la vigencia del estado de alarma.

Estas medidas extraordinarias, establecidas para hacer frente al preocupante descenso de la mano de obra en el campo en mitad de la pandemia, persiguen incorporar al mercado laboral del sector agrario a una serie de beneficiarios. Entre ellos a aquellas personas que, a la entrada en vigor del Real Decreto-ley, se encuentren en situación de desempleo o cese de actividad y aquellos trabajadores cuyos contratos se hayan visto temporalmente suspendidos, como consecuencia del cierre temporal de la actividad, excepto los trabajadores afectados por los ERTEs con causa del COVID-19. Se incluyen también a los inmigrantes concediendo autorizaciones de trabajo, dando prioridad a los extranjeros cuyos contratos concluyan durante el periodo comprendido entre la declaración del estado de alarma y el próximo 30 de junio; los últimos beneficiarios de dichas medidas son los jóvenes inmigrantes entre 18 y 21 años que cuentan con permisos de residencia pero no de trabajo.

En el presente artículo, referido al borrador del real decreto, jugaban un papel importante también los inmigrantes cuya regularización estaba únicamente pendiente de concluir los trámites administrativos y los solicitantes de asilo que llevaban menos de seis meses en España y por tanto aún no tenían permisos de trabajo, sin embargo en la versión definitiva del texto se excluyeron estos dos colectivos de inmigrantes. La situación no es igual en otros países cercano puesto que Alemania, por ejemplo, ya ha anunciado que, además de relajar las restricciones de viaje a 80 mil temporeros de Polonia, Rumania Bulgaria entre abril y mayo para asegurar sus cosechas, quiere atraer otros 10.000 trabajadores, incluidos desempleados, estudiantes y solicitantes de asilo.

Todas estas medidas evidencian una problemática falta de mano de obra que no afecta solamente a España, ya que son muchos los países europeos que están luchando en la misma dirección. La agricultura es un sector constantemente invisibilizado pero obviamente fundamental, ahora bien la situación actual pone también de manifiesto la necesaria presencia del colectivo inmigrante en el mercado laboral español, un hecho que no debemos olvidar una vez superada esta alarmante crisis sanitaria.

Luana Ailen Presti 

Línea Migrantes y Derechos del la Clínica Jurídica de Acción Social