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El TJUE y la legislación sobre desahucios española

Por si alguien tenía dudas, hoy el TJUE las ha despejado: el marco legislativo español hipotecario está configurado de tal forma que puede llegar a ser abusivo para los consumidores. En su sentencia de 14 de marzo, asunto C-415/11, Aziz, el Tribunal responde a las cuestiones prejudiciales que el magistrado, titular del Juzgado nº 3 de lo Mercantil de Barcelona, Sr. Fernández Seijó (hoy se publica en El País una interesante entrevista), le planteó hace unos meses . A saber:

«1) Si el sistema de ejecución de títulos judiciales sobre bienes hipotecados o  pignorados establecido en el artículo 695 y siguientes de la Ley de  Enjuiciamiento Civil, con sus limitaciones en cuanto a los motivos de  oposición previsto en el ordenamiento procesal español, no sería sino una  limitación clara de la tutela del consumidor por cuanto supone formal y  materialmente una clara obstaculización al consumidor para el ejercicio de  acciones o recursos judiciales que garanticen una tutela efectiva de sus  derechos.

2) Se requiere al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que pueda dar  contenido al concepto de desproporción en orden:

a) A la posibilidad de vencimiento anticipado en contratos proyectados en  un largo lapso de tiempo –en este caso 33 años– por incumplimientos  en un período muy limitado y concreto.

b) La fijación de unos intereses de demora –en este caso superiores al  18 %– que no coinciden con los criterios de determinación de los  intereses moratorios en otros contratos que afectan a consumidores  (créditos al consumo) y que en otros ámbitos de la contratación de  consumidores se podrían entender abusivos y que, sin embargo, en la  contratación inmobiliaria no disponen de un límite legal claro, aun en  los casos en los que hayan de aplicarse no sólo a las cuotas vencidas,  sino a la totalidad de las debidas por el vencimiento anticipado.

c) La fijación de mecanismos de liquidación y fijación de los intereses  variables –tanto ordinarios como moratorios– realizados  unilateralmente por el prestamista vinculados a la posibilidad de  ejecución hipotecaria [y que] no permiten al deudor ejecutado que  articule su oposición a la cuantificación de la deuda en el propio  procedimiento ejecutivo, remitiéndole a un procedimiento declarativo  en el que cuando haya obtenido pronunciamiento definitivo la ejecución habrá concluido o, cuando menos, el deudor habrá perdido el  bien hipotecado o dado en garantía, cuestión de especial trascendencia  cuando el préstamo se solicita para adquirir una vivienda y la ejecución  determina el desalojo del inmueble.».

El fallo del TJUE ha sido el siguiente:

1) La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las  cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe  interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, al mismo tiempo que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, no permite que el juez que conozca delproceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo deesa cláusula, adopte medidas cautelares, entre ellas, en particular, la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de su decisión final.

2) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que:

– el concepto de «desequilibrio importante» en detrimento del consumidor debe apreciarse mediante un análisis de las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes, para determinar si –y, en su caso, en qué medida– el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta  pertinente a estos efectos llevar a cabo un examen de la situación jurídica en la que se encuentra dicho consumidor en función de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas;

– para determinar si se causa el desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual.

El artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el anexo al que remite esa disposición sólo contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas”.

Consecuencias de este fallo, a mi entender:

1)       El juez que conoce de un proceso declarativo iniciado con el objetivo de revisar si alguna de las cláusulas incluidas en el contrato de préstamo hipotecario es abusiva, debe tener capacidad para paralizar el procedimiento ejecutivo de desahucio. Lo contrario sería desproteger al consumidor y respaldar jurídicamente el desequilibrio existente entre bancos y consumidores, a favor de los bancos.

2)      Además, los jueces pueden y deben valorar si las cláusulas establecidas en el contrato de préstamo hipotecario generan un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes. Para ello, el juez debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual.

En este sentido, se otorga discrecionalidad al juez para que valore si el vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimiento del deudor en un periodo limitado; o la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora (en torno en este caso al 18 %, casi 5 veces por encima del tipo del interés legal), o la liquidación unilateral por el prestamista del importe de la deuda impagada, vinculada a la posibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria son o no abusivas, en función de la normativa nacional.

Evidentemente, la legislación que tenemos es la que es. Oportuno, a tenor de lo indicado por el TJUE, sería cambiarla, para hacerla más equilibrada y para que pudieran protegerse mejor los intereses de la parte débil del contrato de préstamo hipotecario. No obstante, y entretanto esto se hace, si es que se hace, se concede poder al juez que conoce de un proceso declarativo sobre la validez o nulidad de las cláusulas incluidas en su contrato para que pueda paralizar un proceso ejecutivo (desahucio) y además pueda valorar si en su conjunto, las cláusulas incluidas en el contrato de préstamo hipotecario contrarían el ordenamiento jurídico español, considerado en su conjunto, que no olvidemos, siempre ha de tener en cuenta el contexto en que nos encontramos. En concreto, el art. 3 de nuestro Código Civil indica:

“1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita”.

Entiendo que éste es un argumento muy poderoso para poder paralizar los procesos de desahucios, en tanto se valore el equilibrio de las cláusulas que figuran en los contratos de préstamo hipotecario, aunque para ello deba actuarse como lo hizo el Sr. Aziz, recurriendo a los tribunales, y por más que el Sr. Gallardón haya introducido en el ejercicio de este derecho esencial de acceso a la justicia una traba esencial con sus famosas e inconstitucionales tasas. Es verdad que también cabe interpretar que sea el juez que conoce del proceso de ejecución, iniciado a instancia del banco, el que pueda entrar a valorar lo ajustado a derecho de las cláusulas que se incluyen en el contrato de préstamo hipotecario que pretende ser ejecutado.

 

Duran Ayago Antonia

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