Internamiento no voluntario: ¿medida de protección o de prisión?

22/05/19, 17:21

El internamiento no voluntario se encuentra regulado en el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el mismo se contemplan dos supuestos claramente diferenciados: el internamiento ordinario, que requerirá autorización previa del juez competente y el internamiento urgente, que será decidido por el personal sanitario, previo pronunciamiento sobre su necesidad y urgencia, el cual deberá ser posteriormente ratificado (en su caso) por la autoridad judicial.

Específicamente, en relación con el internamiento urgente, el citado precepto establece que éste será decidido por un facultativo médico sin necesidad de autorización judicial previa; lo cual no obsta para que el responsable del centro deba ponerlo en conocimiento del juzgado del fuero territorial correspondiente lo antes posible y, en todo caso, antes de transcurridas veinticuatro horas. De forma correlativa, el juez deberá ratificar en su caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, esta decisión.

El cumplimiento de estos plazos, en todo caso indisponibles, tiene una importancia decisiva. La razón es que la medida de internamiento comporta la privación de la libertad ambulatoria, que es un derecho fundamental previsto en nuestra Carta Magna en el artículo 17, de modo que cualquier medida que afecte a su ejercicio resultaría a priori sospechosa de ser contraria al Texto Fundamental. Esta cuestión ha sido examinada por el Tribunal Constitucional, por ejemplo en su Sentencia 141/2012, de 2 de julio.

Dicha resolución trae su causa en una demanda de amparo interpuesta por el representante de una persona con discapacidad psicosocial, quien, por razones de urgencia, había sido ingresada en un centro psiquiátrico. En el escrito, el recurrente alegaba la vulneración del derecho fundamental a la libertad personal (artículo 17 de la Constitución Española) y a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución Española).

A pesar de que el recurrente manifestó su intención de desistir del procedimiento, el Alto Tribunal en su STC 141/2012, de 2 de julio de 2012 decidió entrar a juzgar el fondo del asunto, alegando su interés público. Así, de modo concreto, señaló que:

  • “Es el primer recurso de amparo en que se enjuicia desde la óptica del derecho fundamental a la liberad personal un internamiento psiquiátrico por razones de urgencia, con las peculiaridades que este supuesto implica”.
  • “El colectivo afectado por esta medida es el de personas con discapacidad mental, que se consideran como “sujetos especialmente vulnerables”, lo que confiere a esta materia un interés fundamental”.

Grosso modo, el Órgano concluye que el personal sanitario que decidió el internamiento quebró las garantías legales que tienen por objeto la protección del interno así como de sus derechos fundamentales. De  modo más concreto, el Tribunal resolvió lo siguiente:

  • Se incumplieron los plazos para la ratificación de la medida de internamiento. Mientras que la ley prevé un plazo máximo de setenta y dos horas, en este caso la ratificación se produjo diecinueve días después de su ingreso. Como señala el Tribunal, el citado plazo se asimilaría al previsto en el artículo 17.2 de la Constitución española, relativo a la detención preventiva. De manera que su incumplimiento estaría implicando desnaturalizar la función garantista de la intervención judicial, introduciendo en consecuencia en el ordenamiento jurídico un riesgo de banalización del derecho a la libertad personal, lo que resulta constitucionalmente intolerable.

  • No se analizó, o al menos no de forma suficiente, la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada. En particular, el Órgano insiste en que el internamiento encuentre su justificación en el informe que con carácter previo haya debido emitir un facultativo o médico forense, preferiblemente un especialista en Psiquiatría, pronunciándose sobre su procedencia. Dicho documento, insiste el Tribunal, debe redactarse omitiendo estereotipos y generalidades.

  • Debe garantizarse el derecho del interno a ser informado sobre su situación procesal y médica, así como sobre su derecho a ser asistido por procurador y abogado. En el caso que analiza el Tribunal, se omitió dicho deber, lo que supone de nuevo una vulneración de la libertad personal, derecho que como nos recuerda el juzgador aparece también previsto en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

  • El internamiento no es una medida que no pueda revisarse, de modo que ha de estar sujeta a controles periódicos. Legalmente, se prevé un plazo de seis meses; sin embargo, el tribunal competente puede fijar un pazo inferior, e incluso, los propios facultativos pueden emitir informes sobre la situación del paciente de forma voluntaria en cualquier momento, no teniendo por qué agotarse el citado plazo.  

Andrea Pérez Herrero

Alumna de la Línea Discapacidad y Dependencia de la Clínica Jurídica de Acción Social

Grado en Derecho