Las TIC no son cosa de niños

27/02/17, 9:22

Es necesaria una cierta osadía y un punto de inconsciencia para explorar lo desconocido. Ambos rasgos se manifiestan de forma particularmente acentuada durante la etapa de crecimiento del ser humano, cuando incluso la configuración del cerebro se presta a una diferente (y más atenuada) percepción del riesgo, junto a una puesta a prueba constante de las habilidades y aptitudes propias. La persona va ganando en autonomía, buscando la independencia respecto de sus progenitores y su identidad en nuevos grupos de individuos. Sucede en el siglo XXI, simplemente, que la exploración va más allá del espacio físico (aunque fuera cada vez más amplio) de la localidad de residencia, pues las tecnologías de la información y comunicaciones (TIC) permiten asomarse al mundo entero. Y el grupo de referencia ya no es, necesariamente, el formado por unos pocos amigos a los que se conoce físicamente, sino “contactos” con los que se comparten ideas y con los que se puede interactuar a distancia.

En definitiva, los niños, adolescentes y jóvenes de hoy tienen las mismas inquietudes de siempre, pero con todo un arsenal de dispositivos y posibilidades que muchos padres y educadores no saben cómo manejar. El peligro no deviene tanto de la tecnología cuanto de la ausencia de formación para su uso y disfrute, puesto que quienes tendrían que proporcionarla, sencillamente, no saben cómo hacerlo y, lo que es peor, muchas veces dan un pésimo ejemplo e, incluso, provocan la materialización de ciertos riesgos.

Desde diversas instituciones y asociaciones (Agencia Española de Protección de Datos, PantallasAmigas, Internet Segura for Kids y otras muchas) se vienen proponiendo distintas prácticas para “vigilar” la utilización de la tecnología por los menores: poner los ordenadores en zonas comunes de la casa, conocer sus contraseñas (al menos, hasta una cierta edad), ser incluidos (los padres) como amigos en las redes sociales, insistir en el rechazo de invitaciones para seguir o chatear con desconocidos (entiéndase por tales, personas que no son conocidas “en el mundo real”, físico), respetar los códigos de edad y contenidos de los videojuegos (al comprarlos para regalárselos), generar un clima de confianza que facilite la comunicación con el menor y que éste se sienta libre para denunciar acosos o conductas impropias de terceros… Y, por supuesto, ir dando acceso a los diferentes dispositivos (en particular, al móvil) a una edad razonable, en función no solo de su entorno sino de su propio desarrollo personal, utilizando, incluso, “contratos de uso” para implicar a los hijos en la progresiva asunción de responsabilidades (pueden verse los modelos propuestos por el Grupo de Redes Sociales de la Policía o los más recientes de is4k para móviles y tablets).

Pero, ¿de qué sirve todo ello si luego muchos padres no tienen siquiera unos mínimos conocimientos de las tecnologías que ellos mismos y sus hijos manejan (ordenador, tablet, videoconsola, móvil…)? ¿Están los ordenadores de la casa actualizados, con programas antivirus, cortafuegos y, en su caso, de control parental? ¿Saben cómo poner contraseñas seguras? ¿La red wifi de casa está protegida? ¿Tienen los móviles desactivadas las opciones de geolocalización ligadas, por ejemplo, a las apps sociales o a la toma de fotografías? ¿Están activadas las opciones de seguridad e información de las tarjetas de pago para ver cuándo y dónde son utilizadas? ¿Configuran su nivel de privacidad en las redes sociales? Muchos, por pereza, desidia o la simple sensación de sentirse abrumados y superados por tanto avance, nunca han pensado sobre estas (y otras muchas) cuestiones, dejándolo todo tal cual ha quedado instalado o venía al comprarlo, y poniéndose a sí mismos y a sus hijos en riesgo (patrimonial y personal).

Pero, además, resulta que muchos padres no son conscientes de que los hijos tienen sus propios derechos, independientes de los suyos, y a los que las (irresponsables) conductas paternas pueden afectar gravemente. Normativamente no hay ninguna duda (no hay exclusión alguna en la LO de Protección de los Derechos al Honor, Intimidad y Propia Imagen, ni en la de Protección de Datos; y son expresamente contemplados en la Ley de Protección Jurídica del Menor), siendo incluso ejercitables tales derechos por los propios menores, bien a partir de ciertas edades (p. ej., los 14 años para disponer de los datos personales propios, según el art. 13 Reglamento LOPD), bien en función de su grado de madurez. En todo caso, la labor de los padres como representantes de los hijos, en ejercicio de la patria potestad (auténtica “función” o “responsabilidad parental”, en terminología que ya encuentra reflejo incluso en el Código Civil y que apunta no tanto a la parte de “derecho” cuanto de obligación para con la prole) ha de acomodarse siempre a la personalidad y madurez de sus hijos, y con respeto a sus derechos. Sobre la tensión entre los derechos del menor y la función de los padres ya ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo, en S. de 10/12/2015: En este caso se dio validez a las pruebas obtenidas por la madre que entró a la cuenta de Facebook de su hija sin el permiso de ésta (no se aclara cómo consiguió la contraseña) cuando existía una fundada sospecha (“claros signos”, dice el TS) de que estaba siendo víctima de un acoso sexual a través de la red. El derecho del menor a su privacidad existe (expresamente, como he dicho, art. 4 LOPJM), incluso frente a sus padres, pero tiene límites en la propia función tuitiva sobre el menor. Acota el Tribunal que “no puede el ordenamiento hacer descansar en los padres unas obligaciones de velar por sus hijos menores y al mismo tiempo desposeerles de toda capacidad de controlar en casos como el presente, en el que las evidencias apuntaban inequívocamente en esa dirección. La inhibición de la madre ante hechos de esa naturaleza, contrariaría los deberes que le asigna por la legislación civil”.

Ahora bien, dados los nuevos usos sociales, muchas veces los propios padres no son conscientes de su posición y obligaciones para con los menores, actuando, como ellos, sin pensar. Así, ¿cuidan sus hábitos y tiempos de uso de los dispositivos, o están también “enganchados” y resultan ser “dependientes” de los mismos, utilizándolos delante de los menores en cualquier contexto y a cualquier hora? ¿Tienen en cuenta la exposición de sus hijos cuando cuelgan fotos familiares en las redes sociales o las ponen como imagen de sus perfiles (incluso en Whatsapp…)? ¿Les piden permiso si tienen más de 14 años y, por lo tanto, pueden disponer de sus propios datos personales? Con las fotos, etiquetados y comentarios en redes sociales, al amparo de la (irreflexiva) emoción del momento, se transmite todo tipo de información sobre la localización (aunque no aparezca en la imagen o no se puedan deducir de la misma, sí podría llegar a ubicarse a través de los metadatos del archivo), costumbres, hobbies, etc. y, lo que es peor, se forma a los menores en una cultura sin privacidad ni cuidado de la imagen propia (¿es eso que se ha dado en llamar “extimidad”?), en la que se alienta su inconsciencia natural, y sin medida de los riesgos reales. ¿Por qué va a tener cuidado el hijo, si no ve que lo tengan los que son sus primeros modelos de conducta, sus padres?

Algo similar ocurre en los centros educativos. No quiero aquí cargar la responsabilidad en los docentes (que quedan muchas veces “a los pies de los caballos”, entendiendo por tales, entre otros, a los medios sensacionalistas, incompetentes supervisores, haters en redes sociales y algunos padres con una idea un tanto sui generis de lo que es “educar”), sino en los centros en sí y sus normas o, más bien, la ausencia de las mismas. Ciertamente, los maestros y profesores debieran conocer mínimamente el funcionamiento, configuraciones básicas y posibilidades para la enseñanza de los dispositivos y sistemas operativos al uso, para poder decidir si las utilizan o no en el aula. Pero es difícil que lo hagan si luego no cuentan con una normativa que les ampare, sea cual fuere su decisión, ante los excesos o malos usos. La presencia del móvil en los centros no está regulada con carácter general en la mayoría de normas educativas o de protección de la infancia (entre las excepciones, véase, por ejemplo, el art. 22.4 de la Ley de Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha), por lo que debieran ser los centros los que implementaran reglas en sus proyectos educativos o políticas internas de funcionamiento que previeran tales usos (permitiéndolos, limitándolos o prohibiéndolos), estableciendo protocolos de actuación para, en su caso, retirar (y guardar en lugar adecuado y con las debidas garantías para el aparato y los datos que contiene…) los dispositivos durante las horas lectivas. Porque, “que se preparen como le toquen el móvil al niño”, que escuché de boca de un airado padre, en el curso de una charla donde preguntó un profesor si podían retirarle el móvil a un chaval particularmente aficionado a su uso. Hay entornos y límites, y debieran reconocerse ciertos grados de autoridad. Ya la Audiencia Nacional (S. de 26/09/2013) ha dictaminado que cuando entran en conflicto el derecho a la privacidad del menor con los derechos de otros menores que pueden estar siendo lesionados (como la intimidad, por cuanto había, en el supuesto, unas fotos comprometidas de por medio), el colegio puede solicitarle al menor el acceso al móvil aun sin estar presentes sus padres (en el caso, el menor, de 12 años, lo desbloqueó en presencia del director y el jefe de estudios para ver el intercambio de imágenes, pero sin sus padres, que denunciaron). Ello así, dijo la Audiencia, por cuanto el derecho a la protección de datos encuentra en este punto su límite en la misión de interés público que el centro tiene asignada y para la cual ha de proteger también los derechos de los demás menores.

Mas la cuestión de las TICs en los centros presenta otras muchas aristas. Son pocos los que disponen de protocolos o formularios para recabar el consentimiento de los padres (o de los propios menores mayores de 14 años) en relación con las imágenes tomadas en sus instalaciones durante actividades docentes o extraescolares, así como (o muy especialmente) su posterior uso (en revistas del colegio, o en su web), actividades que constituyen, sin ninguna duda, un auténtico tratamiento de datos personales del cual el centro es responsable. Debieran también informar a los padres sobre la posible vulneración de derechos de otros menores por las fotos que tomen a sus propios hijos durante tales actividades, en particular si luego las cuelgan en la Red. De hecho, la AEPD desaconsejaba tradicionalmente subir imágenes que permitan identificar a un menor mediante su ubicación en el contexto de un colegio o una actividad determinados.

Y ¿qué hay de las cámaras de vigilancia en los centros educativos, sobre cuyo papel se discute en la actualidad, vinculado a la prevención del acoso y el mantenimiento del orden en los colegios? Su instalación despierta enconados debates en la comunidad educativa, padres y sociedad en general, con posiciones a favor y en contra, con matices según se instalen en patios, pasillos o aulas, según con qué finalidad… La AEPD ha dictado ya varias resoluciones e informes al respecto, señalando los requisitos exigidos para el caso de que se instalen, garantizando la información a facilitar incluso a nivel comprensible para los menores, y que no puedan utilizarse para otras cosas que no sea garantizar la seguridad del centro y de los propios estudiantes (principio de proporcionalidad, si no hay alternativas menos invasivas). En todo caso, su necesidad pone de manifiesto en ocasiones la impotencia de los maestros y profesores, cuya autoridad parece estar siempre en cuestión y su labor bajo sospecha, exigiéndose pruebas “tangibles” (más allá de su propia declaración) de cualquier valoración de la conducta del menor que pueda ser merecedora de algún tipo de reproche. Claro que, en algunos casos (de esos sui generis a los que antes aludía…), ni aun así: “Ése no es mi hijo”, afirmaba rotundamente una madre, en el instituto de un amigo mío, cuando le mostraron cómo el chaval destrozaba mobiliario del colegio; “parece él, señora, sin duda: su ropa, su mochila, sus gestos, su cara cuando mira directamente a la cámara…”. “Que no es mi hijo, ¡caramba!”, concluyó la mujer (aunque, bueno, ella empleó otra palabra).

Como puede verse, volvemos una y otra vez a las conductas de los adultos, en especial los padres, a muchos de los cuales la Sociedad de la Información ha pillado con el pie cambiado y son ya “muy mayores para estas cosas” (que queda mejor que llamarlos “analfabetos digitales”). Los jóvenes son, como siempre, inconscientes; no es su culpa, están genéticamente programados para ello, como nosotros antes que ellos, y que el tiempo y la edad actualizaran nuestro sistema operativo. Pero, para llegar a la vida adulta medianamente indemnes, necesitan no solo de una guía, sino también ver en su entorno, en el marco de las actividades cotidianas y sin aparentes pretensiones educativas, comportamientos ejemplares, pues la imitación no deja de ser una de las bases del aprendizaje. Sería una buena idea que en nuestro propio uso de las ya no tan nuevas Tecnologías de la Información implementáramos prácticas seguras y nos tomáramos unos segundos antes de disponer de la imagen y privacidad propias y de nuestros hijos.

Incluso aunque seamos famosos, ¡caramba!

Juan Pablo Aparicio Vaquero

Prof. Titular de Derecho Civil (USAL)

Tutor en la Clínica Jurídica de Acción Social (“Menores e Internet”)

Proyecto de Investigación “Privacidad y redes sociales” (DER2013-42294-R)

jpav@usal.es

Un modelo social de Universidad

20/02/17, 8:27

La Clínica Jurídica de Acción Social de la Facultad de Derecho de la Universidad de Salamanca representa un ejemplo de Universidad pública, abierta a las necesidades de las personas. Es un modelo en la primera acepción del Diccionario de la RAE: “Arquetipo, o punto de referencia para imitarlo o reproducirlo”. De hecho, ha replicado y mejorado experiencias admirables y exitosas de otras universidades.

Ya en marcha, este curso académico se desarrollan en la Clínica cuatro líneas: “Mujer y discapacidad”; “Consumo responsable y protección de los consumidores”; “Memoria histórica” y “Menores y el uso de Internet”. En cada proyecto, colaboran docentes comprometidos junto a estudiantes de altas capacidades, quienes podrán elegir esta actividad como asignatura optativa.

Agradecer a las profesoras y profesores que dedican su tiempo a realizar esta iniciativa de ejemplaridad pública es un reconocimiento necesario, pero no suficiente. Es preciso también subrayar que si en el futuro la Universidad debe apostar por algo – más allá de las inversiones en grandes edificios, o fastuosos proyectos – es por demostrar nuestro compromiso con el entorno.

Poner más decididamente nuestro saber al servicio de los demás es cumplir varios principios de los Estatutos de la Universidad de Salamanca. La USAL nunca ha sido, ni debe ser, un lugar de formación puramente tecnocrática de profesionales. Hemos de mostrar a l@s alumn@s que estamos en deuda con una sociedad que les ha facilitado muchas oportunidades.

Formar en principios y valores, cumpliendo con propósitos de calidad muy actuales. Esta es la clave de un acertado planteamiento de innovación docente. Hacerlo además en la idea de acostumbrar a l@s futuros juristas, politólog@s y criminólog@s a defender causas y casos desde la preparación, el manejo de los datos y la argumentación, capacitando en competencias.

La excelencia está aquí, no hace falta mirar muy lejos para encontrarla. En la línea de lo que hacen las mejores universidades del mundo, en sus escuelas de Derecho. Formar abogad@s, líderes públic@s, empresari@s o funcionari@s requiere también compromiso, mostrar la importancia de no poner el beneficio por encima de todo, que existe también otra transferencia de conocimiento .

Un sentimiento fuerte en el inconsciente colectivo de los universitarios nos señala que este es el camino correcto. No el afán de lucro, ni la inercia del cumplimiento mínimo de las funciones institucionales. Nuestra filosofía es querer ir más allá, conocer para comprender, y ayudar a realizar lo que aspiramos a enseñar: la defensa y consideración de todas y cada una de las personas.

Ricardo Rivero Ortega

Decano de la Facultad de Derecho

El 20 de Febrero de 2017, día Internacional de la Justicia Social.

 

Visita a Insolamis por alumn@s y profesor@s de la Clínica Jurídica de Acción Social el 17 de febrero de 2017

Visita a Insolamis 2 17-2-2017

 

Visita a Insolamis 17-2-2017Visita a Insolamis 3 17-2-2017

Seminario abierto: “Derechos Humanos y Memoria Democrática”

17/02/17, 16:09

El próximo jueves 2 de marzo comenzamos con los Seminarios en abierto que organizará la Clínica junto con otras organizaciones sociales durante este curso.
Este primer seminario se organiza en colaboración con la Asociación pro Derechos Humanos en España con la que trabajamos en la línea de Memoria Histórica de la Clínica. Os dejamos el programa y os avanzamos que se podrá seguir en streaming en el siguiente enlace:  https://www.youtube.com/watch?v=p5QL9Q2eJyI.

Los/las que que estéis Salamanca ya tenéis una buena razón para visitar la Facultad de Derecho ese día. La asistencia es libre hasta completar el aforo y no es preciso inscripción.

DDHH y Memoria Histórica(2)

DESOBEDIENCIA CIVIL E INMIGRACIÓN: Los nuevos movimientos sociales a raíz de la crisis migratoria

9/02/17, 12:37

La situación de las personas refugiadas que llegan a las fronteras de la Unión Europea huyendo de los horrores de la guerra, sobre todo desde Siria, Afganistán o Irak ha copado nuestras portadas en los últimos tiempos. Esta situación se ha agravado durante los últimos meses ante la ola de frío que ha recorrido Europa y que ha dejado a miles de personas refugiadas abandonadas entre cúmulos de nieve y como única protección una simple tienda de campaña y alguna que otra fogata. Todo esto ante la pasividad de los líderes europeos y su proceso de acogimiento de personas que se demora en una situación tan indemorable.

Así, están comenzando a aflorar casos de ciudadanos europeos que están ayudando a refugiados a trasladarse a países europeos. Para ceñirnos a un solo acontecimiento, el que más repercusión ha tenido en nuestro país ha sido el de los miembros de la ONG vasca Harrera Solidarioa (Acogida Solidaria) Mikel Zuloaga y Begoña Huarte. Fueron detenidos el pasado diciembre en el puerto griego de Igoumenitsa cuando intentaban trasladar a ocho personas sin la documentación pertinente en una autocaravana con la intención de llevarlos al País Vasco. Los detenidos fueron acusados de los delitos de favorecimiento de la inmigración ilegal e imprudencia grave para la integridad de los refugiados, mientras que ellos argumentaron su gesto en un vídeo previo como ¨un acto de solidaridad y de denuncia pública¨ ante las injusticias latentes en estas fronteras.

La complejidad de este caso radica en el hecho de que hay que observarlo desde la óptica de dos materias muy diferentes y al mismo tiempo interrelacionadas: el Derecho y la Ciencia Política. No tanto por el tinte intencionado que se ha dado de una forma pésima desde ciertos medios de comunicación, abriendo la noticia con la ideología política de los acusados, sino porque nos movemos en el tan controvertido ámbito de la contraposición de la ley y la desobediencia civil, una tensión que ha moldeado toda nuestra historia. Ejemplos de hitos históricos son el Apartheid en Sudáfrica o el movimiento nacionalista en India liderado por Gandhi. Una imagen concreta que todos conocemos puede ejemplificarse en el comportamiento de Rosa Parks en los Estados Unidos de los años 50 al negarse a cederle el asiento a un hombre blanco por el mero hecho de su color de piel y que fue símbolo del movimiento de Derechos Civiles de los negros en este país.

La desobediencia civil tiene sus orígenes en la resistencia de los ciudadanos contra un poder tiránico. Recordemos que en la teoría del contrato social, los ciudadanos podían tomar acciones contra el gobernante si éste quebraba el pacto realizado con la sociedad. Sin embargo, en el contexto actual en el que nos estamos moviendo de gobiernos democráticos, ¿qué papel tendría la desobediencia civil?

La desobediencia civil puede ser definida actualmente como un acto político de quebrantamiento público de la norma por razones de conciencia y por medios pacíficos, con aceptación voluntaria de las sanciones que dicho quebrantamiento lleve (Etxeberría, X. 2001: 28.). La razón por la que esta definición es tan compleja y exhaustiva se debe a que los actos considerados como de desobediencia civil deben ser muy restrictivos, ya que estamos ante un incumplimiento de una norma en un Estado Social y Democrático de Derecho. A continuación pasamos a analizar cada uno de los elementos señalados en negrita contextualizándolo en el caso de la respuesta de los ciudadanos ante la crisis migratoria.

  • Acto político: este es un término muy amplio relacionado con cualquier política pública que hayan llevado a cabo las instituciones. Aquí se incluye la crisis migratoria y el problema de la situación de las personas refugiadas vinculada con el incumplimiento de los gobiernos de los Estados Miembros de aceptar las cuotas de refugiados a las que se comprometieron.
  • Quebrantamiento público de la norma: el hecho no puede ser privado, sino que debe tener publicidad. No tendría sentido reivindicar una acción de protesta incumpliendo una norma de forma privada cuando precisamente su finalidad es abrir un debate público. El vídeo grabado por los activistas responde a la pretensión de manifestar públicamente su protesta y darla a conocer en el panorama social. De ahí que hayamos podido abrir la presente discusión, por ejemplo.
  • Conciencia: es una de las claves que marca la diferencia entre el incumplimiento de la norma por motivos de desobediencia civil de una mera transgresión. En la desobediencia civil deben excluirse los casos en los que la persona ha incumplido la norma por ventaja personal. La conciencia es un término relacionado con los valores éticos y morales de una persona, independientemente de que le afecte o no, porque de lo contrario hablaríamos de mero interés propio e individual.

En este caso, es evidente la falta de interés propio que tuvieron ambos españoles, teniendo en cuanto que la actuación se llevó a cabo sin ánimo de lucro y siendo financiada por varias ONGs pro Derechos Humanos españolas.

  • Medios pacíficos: la desobediencia civil por medios violentos no casa con el principio del monopolio de la violencia en manos del Estado. El traslado de refugiados no conlleva ninguna medida coercitiva dado el caso de que no fueron forzados en ningún momento; de hecho de las 10 personas que en un primer momento iban a viajar, dos desistieron finalmente.
  • Aceptación voluntaria de las sanciones: constituye una aceptación del marco constitucional, ya que la persona no trata de escapar al marco jurídico de medidas coercitivas por parte del Estado. La persona manifiesta su descontento con una norma jurídica específica y trata de manifestar la injusticia que supone establecer una pena sobre ella, pero en ningún momento desafía el ordenamiento. En el vídeo, ambos activistas manifestaron la aceptación de cualquier sanción en caso de ser descubiertos y de hecho pasaron a disposición judicial sin oponerse a ello.

Los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros están recogidos en el artículo 318 bis de nuestro Código Penal, redactado a través de la Ley Orgánica 1/2015 , de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Se prevé una pena de multa de entre 3 a 12 meses o prisión de 3 meses a un año. Estos hechos no serán punibles cuando el objetivo perseguido por el autor fuere únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate. Este artículo fue redactado en transposición de la Directiva 2002/90/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2002 destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares con un desarrollo penal en la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 28 de noviembre de 2002.

De esta manera, para empezar hemos de responder a la siguiente pregunta: ¿es el comportamiento de Begoña Huarte y Mikel Zuloaga una acción que puede calificarse como delito?

En primer lugar, tenemos que estudiar si la acción fue un acto de ayuda humanitaria a raíz del contexto en el que se ha desarrollado la acción, teniendo en cuenta la escasa información que tenemos dado lo reciente de la noticia. Hemos de estudiar el apartado primero del artículo para analizar el caso, dado que los actos no fueron cometidos con ánimo de lucro (apartado 2) ni en el seno de una actividad criminal o poniendo en peligro la vida de las personas trasladadas (apartado 3). Hay que recordar que los hechos fueron efectuados por dos activistas vinculados a varias asociaciones pro derechos humanos españolas, las cuales financiaron el proyecto.

De esta manera, la cuestión que centra este análisis es la existencia o no de la excepción por ayuda humanitaria. El argumento concluyente para afirmar esta excepción es que las personas que intentaron ser trasladadas son víctimas de una guerra que se han visto obligadas a huir, por lo que creo que este es el elemento fundamental que se adecúa a la excepción legalmente establecida.

Una vez en este punto, entramos en el terreno farragoso en el que se entremezclan Derecho y Ciencia Política. La afirmación de una acción como desobediencia civil es excepcional, de forma que hay que buscar el equilibrio entre la no criminalización de las acciones de movimientos sociales sin intenciones maliciosas y la efectividad del Estado de Derecho.

La desobediencia civil es una forma no convencional de participación ciudadana. Es considerada como un método para corregir la regla de las mayorías protagonista en todas las democracias (Etxeberría, X. 2001: 24). La eliminación de la desobediencia civil daría hegemonía a un proceso de toma de decisiones parlamentario, donde las mayorías pueden aprobar las leyes dentro del marco constitucional, pero que en palabras de Rawls, no tienen por qué ser justas. La desobediencia civil sería un medio por el que las minorías pueden reivindicar que la voluntad mayoritaria no tiene que identificarse necesariamente con la voluntad general.  Según Habermas, la voluntad de la mayoría puede identificarse con la general, siempre y cuando queden abiertos procedimientos de control y crítica por parte de una sociedad civil (Habermas, 1992), que demuestra estar activa en el sistema político de su Estado, interesada en él y crea que puede influir en él a través de sus propias aportaciones (eficacia política interna).

En el contexto que estamos estudiando, la decisión resultante es la cuota de refugiados que el gobierno español se comprometió acoger y que actualmente no ha llevado a cabo. Sería un error afirmar que la voluntad del gobierno y la voluntad general se identifican en este incumplimiento.  De aquí, que algunos ciudadanos hayan decidido emprender acciones de desobediencia civil para dejar patente las injusticias que están siendo provocadas por la toma de dicha decisión, abriendo el debate sobre esta situación.

Insisto en que la desobediencia civil debe verse de forma restrictiva porque planea una paradoja: si las minorías utilizan vías de desobediencia civil están autogobernándose y, por lo tanto, están deslegitimando a un gobierno elegido democraticamente (Colombo, A. 1998: 28), algo censurable en un Estado Social y Democrático de Derecho. De esta forma, la desobediencia civil debe suponer una respuesta proporcionada a la injusticia que se pretende criticar.

La desobediencia civil no es la única opción que los ciudadanos tienen a su alcance. Con la misma finalidad encontramos la objeción de conciencia reconocida constitucionalmente en el artículo 30. 2. Inicialmente fue reconocido en el ámbito militar, pero en los últimos años se ha extendido a otras materias como la sanitaria.

Rawls define la objeción de conciencia como el no consentimiento a un mandato legislativo u orden administrativa por motivos de conciencia. Las diferencias que separan a la objeción de conciencia de la desobediencia civil son varias  (Soriano, R. 1991: 45):

1. La objeción de conciencia no necesita ser pública: el objetor no pretende abrir un debate ni sacudir la opinión pública con su comportamiento. De hecho, acepta la norma, no intenta desafiarla, simplemente pretende desconectarse individualmente de ella. De esta forma, el desobediente puede actuar contra una norma que no le afecte, como los dos activistas vascos, mientras que el objetor tiene que estar afectado por ella; no puede incumplirla en nombre de otro.

2. Como consecuencia de ello, el objetor tratará de evitar una sanción, porque no hay ninguna reivindicación pública de su acción, mientras que el desobediente la ha asumido previamente, conoce el riesgo y lo acepta.

3. La objeción de conciencia se limita a la inobservancia de la norma: no busca su derogación parlamentaria ni el desafío al ordenamiento jurídico.

4. La objeción de conciencia no puede conllevar un daño a terceros, los cuales suponen el límite de ella (pensemos en el debate sobre los padres objetores de conciencia que se niegan a una transfusión de sangre a sus hijos menores cuya vida está en peligro). De aquí se deriva que el objetor de conciencia es menos exigente que el desobediente, cuya actividad está más cuestionada.

5. La desobediencia civil conlleva la actuación de una colectividad, mientras que la objeción de conciencia tiene un carácter individual de cada persona y su propia conciencia.

Para finalizar, la decisión del gobierno de comprometerse a acoger una cuota de refugiados y su incumplimiento da lugar a un dilema sobre si esta política pública del gobierno puede ser identificada con la voluntad general: en este punto es donde entra en juego la desobediencia civil. Esta es una vía de participación no convencional de los ciudadanos para expresar la injusticia de una decisión emitida por las autoridades. La desobediencia civil debe ser aceptada de forma muy restrictiva, porque supone un obstáculo al normal funcionamiento del Estado Social y Democrático de Derecho.

En el contexto de la crisis migratoria, es un fenómeno que prácticamente acaba de comenzar, por lo que es difícil aventurar su recorrido futuro. Actualmente, se abre un nuevo desafío, debido a que no es una solución ni a corto ni a largo plazo, sólo es una medida de protesta, pues de ninguna forma los actos de los ciudadanos a pequeña escala pueden suministrar acogimiento a los millares de refugiados que se encuentran a la espera, lo que además de ineficiente tiene como consecuencia una importante falta de seguridad jurídica. Las acciones de desobediencia civil como ésta tienen como objetivo hacer reaccionar al gobierno ante las injusticias que se están cometiendo por su propia negligencia. Después de esta prueba de desobediencia civil corresponde al gobierno dar el siguiente paso para poner en marcha un plan de acogida que debería haberse producido mucho antes.

Elena Domínguez Crespo (edominguezcrespo@usal.es) es alumna del Doble Grado en Derecho y Ciencia Política y Administración Pública. Alumna de la Clínica Jurídica de Acción Social de la USAL

BIBLIOGRAFÍA.

Colombo, A. (1998) Desobediencia civil y democracia directa. Trama Editorial y Prometeo Libros: Madrid.

Etxeberría, X. (2001) Enfoques de la desobediencia civil. Universidad de Deusto: Bilbao.

García Cotarelo, R. (1987) Resistencia y desobediencia civil. Eudema actualidad: Madrid.

Habermas, J. (2010) Facticidad y validez: sobre el Derecho y el Estado Democrático de Derecho en Términos de Teoría del Discurso. 5ed. Editorial Trotta.

Soriano, R. (1991) La desobediencia civil. PPU: Barcelona.

Ugartemendia Eceizabarrena, J.I. (1999) La desobediencia en el Estado constitucional democrático. Marcial Pons: Madrid.