Sistema de blogs Diarium
Universidad de Salamanca
Blog de Antonia Durán Ayago
Miscelánea
 
6
Archivo | junio, 2016

Gracias y suerte

No siempre los adioses son iguales. Algunos son silenciosos, otros son portazos, y algunos, sólo algunos, marcan impronta.

Irse de un sitio en donde has compartido espacio de trabajo durante más de diez años, con el corazón encogido, lleno de agradecimiento y con cierto miedo también a lo desconocido. Con personas que te muestran su cariño, su respeto y su reconocimiento. Con sentimientos encontrados, entre la alegría y la tristeza. Son muchas emociones las que hoy hemos vivido.

Por mi parte, sólo puedo dar las gracias a todas esas personas que han cuidado de la persona a la que quiero durante tanto tiempo. Y que tanto me han ayudado a mí también, muchas veces, para poder conciliar, con todas sus dificultades.

Ahora comienza una nueva etapa y todo está por escribir. Pero vamos con toda la ilusión del mundo. También con el compromiso y la experiencia atesorada durante estos años. Mucha suerte, compañera.

Comentarios { 0 }

30 años del Convenio de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño

Hoy no es un día cualquiera. Cumple 30 años uno de los Convenios de carácter mundial más importantes de los últimos tiempos. Y que sigue siendo muy necesario, pese a lo que algunos iletrados últimamente sostengan. El Convenio de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Es un Convenio que ha ratificado prácticamente toda la Comunidad internacional, con excepciones significativas, como Estados Unidos o Somalia. Tampoco Sudán del Sur ha ratificado este Convenio (vid. https://www.humanium.org/es/signatarios-convencion/). Pero esta masiva ratificación de este Convenio no nos debe llevar a pensar en que en todos los Estados es vinculante, puesto que su verdadera fortaleza deriva de que la legislación interna de los Estados miembros se adecúe a esas obligaciones que dimanan de ser parte del Convenio.

Transcribo, con algunos cambios, y como un humilde homenaje en el día de hoy a este Convenio, el apartado dedicado a la universalización de los valores constitucionales: el interés superior del menor, que publiqué en «La protección de menores en la era de la globalización: del conflicto de leyes a las técnicas de flexibilización», en CALVO CARAVACA, A. L. / BLANCO-MORALES LIMONES, P. (eds.), Globalización y Derecho, Editorial Colex, San Fernando de Henares (Madrid), 2003, pp. 212-236 (La protección de menores en la era de la globalización).

 ”El niño o menor no ha sido considerado como sujeto necesitado de una protección jurídica específica hasta ya entrado el siglo XX[1]. El movimiento en defensa de los niños, que se inicia en Inglaterra, se consolida con la adopción en 1924, en el seno de la Sociedad de Naciones, de la Carta de los Derechos del Niño (también llamada Declaración de Ginebra). No fue más que una “declaración” de buenas intenciones cuyo principal mérito radica en haber inaugurado la senda para futuras normas.

Heredera de este texto fue la Declaración de Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1959, adoptada al amparo de la Asamblea General de Naciones Unidas. En ella se establecía una serie de derechos propios de la infancia, pero no los mecanismos adecuados para su protección. Debido a ello, su fuerza vinculante fue escasa y pocos fueron los Estados que optaron por su transposición.

Finalmente, el 20 de noviembre de 1989, la Asamblea de Naciones Unidas adoptó, por unanimidad, la Convención sobre los Derechos del Niño, quedando abierta a la firma de los Estados el 20 de enero de 1990 y entrando en vigor el 2 de septiembre del mismo año[2].

 Esta Convención refleja una nueva perspectiva en torno al niño. Los niños ya no se conciben como una simple prolongación de sus padres, propiedad de estos. Tampoco son los beneficiarios indefensos de una obra de caridad. Son seres humanos con unas específicas necesidades que poseen sus propios derechos. Así, la Convención ofrece un panorama en el que el niño es individuo y miembro de una familia y una comunidad, con derechos y responsabilidades adaptados a la etapa de su desarrollo. De esta manera, la Convención está orientada hacia la personalidad integral del niño, sujeto activo, copartícipe de la sociedad en la que vive[3].

La amplia lista de ratificaciones recibidas por parte de Estados de todo el mundo[4] lleva a hacerse una idea de la trascendencia que esta Convención posee[5], aunque sólo fuera como texto inspirador de la legislación de todos aquellos Estados que forman parte de la misma, pues hay que reseñar que sus normas no son self-executing[6]. Prueba palpable del desarrollo legislativo que los diferentes Estados han realizado a raíz de la entrada en vigor de la Convención la encontramos en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección jurídica del menor

Sea como fuere, a través de esta Convención se mundializan principios de tanta importancia como el interés superior del niño[7]. Principio éste que habrá de inspirar la legislación que en esta materia elaboren los Estados miembros, así como a todas aquellas instituciones que tengan como fin la protección del menor, a la vez que ha servido para llamar la atención, por vez primera, sobre la dignidad humana fundamental de todos los niños y la necesidad urgente de asegurar su bienestar y su desarrollo.

 El interés del menor es un concepto jurídico indeterminado que, desde el punto de vista del Derecho internacional privado comporta, la adopción de soluciones flexibles y disposiciones materialmente orientadas[8]. Este concepto se ha ido convirtiendo, paulatinamente, en un factor de progreso y unificación del Derecho internacional privado, pues los distintos Convenios que se han elaborado en la materia, lo han adoptado como referente y principio arquitectural de todas las instituciones que tienen como eje central al menor.

 No en vano, el proceso de materialización del Derecho internacional privado encuentra una manifestación clara en el ámbito de la protección del menor. Es un hecho, a estas alturas reiteradamente constatado, que la problemática específica del tráfico privado internacional no puede limitarse a la existencia de unas cuantas normas de carácter neutro, sino que exige una consideración especial al valor protegido, como lo es en este caso, el interés superior del menor[9]. De otro lado, la experiencia ilustra sobre la necesidad de proteger y garantizar este interés a través de Convenios internacionales, realzando el papel de la cooperación a través de las autoridades centrales[10]. Éstas asumen en cada Estado la realización de las funciones y finalidades previstas en el respectivo Convenio, simplificando así al particular una serie de trámites y reduciendo los costes, al tener que realizarse estos en otro país.

 Además de fijar el interés del menor como principio referencial, la Convención subraya y defiende expresamente la función de la familia en la vida de los niños. Así, en el preámbulo y en los arts. 5, 10 y 18, menciona específicamente a la familia como grupo fundamental de la sociedad y el entorno natural para el crecimiento y el bienestar de sus miembros, particularmente los niños. De esta manera, los Estados están obligados a respetar la responsabilidad primordial de los padres en materia de atención y orientación para sus hijos y a prestar apoyo a los padres y las madres en este ámbito, proporcionando asistencia material y programas de apoyo. Asimismo, los Estados están obligados a evitar la separación de los niños de sus familias a menos que la mencionada separación se considere necesaria para el interés superior del menor[11].

 Por último, el principio de no discriminación se incorpora a todos los instrumentos básicos de Derechos humanos, adquiriendo los Estados la obligación de establecer quiénes son los niños más vulnerables y desfavorecidos dentro de sus fronteras y tomar las medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento y la protección de los Derechos de estos niños.

 La Convención se convierte de este modo en el paradigma y referente mundial de los derechos del niño, inaugurándose con ella una nueva concepción del menor que lo considera ya no sólo como objeto de protección y asistencia especial, sino como sujeto de derechos y libertades, con capacidad para participar en la toma de decisiones en aquellos asuntos que afecten directamente a su persona[12].


[1] Los textos convencionales no se ponen de acuerdo en su terminología. En el seno de la Conferencia de La Haya era común el término “menor” en los Convenios que regulan distintos perfiles del Derecho de familia relacionado con estas personas, si bien no todos coincidían en el horizonte temporal dentro del cual había que entender a una persona como menor. En los dos últimos Convenios adoptados por esta Conferencia en esta materia, el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, de 29 de mayo de 1993 y el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, de 19 de octubre de 1996, se ha optado por la utilización del término “niño” que se define materialmente como toda persona hasta alcanzar los dieciocho años. Permítasenos utilizar, por tanto, ambos términos indistintamente.

 [2] Publicada en el B.O.E. núm. 313, de 31-12-1990, para España esta Convención está en vigor desde el 5-1-1991. Véase Rodríguez Mateos, P., «La protección jurídica del menor en la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989», R.E.D.I. 1992-2, págs. 465-498; Álvarez Vélez, Mª. I., «La política de protección de menores en el ámbito internacional», en Rodríguez Torrente, J., El menor y la familia: conflictos e implicaciones, Universidad Pontificia de Comillas, Madrid, 1998, págs. 173-207 y Durán Ayago, A., «Comentario a la Convención sobre los Derechos del Niño, hecha en Nueva York, el 20 de noviembre de 1989», en Calvo Caravaca, A.L. / Carrascosa González, J. (dirs.), Legislación de Derecho internacional privado. Comentada y con jurisprudencia, Editorial Colex, 2002, págs. 687-705.

[3] Esta Convención surge del convencimiento de que el niño necesita una protección especial y de ahí que a lo largo del pasado siglo se hayan elaborado textos normativos en el ámbito internacional que específicamente protegen al menor, de forma paralela a otros textos en donde se reconocen y protegen derechos humanos y fundamentales, como, en el ámbito de Naciones Unidas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos de 16 de diciembre de 1966. O en el ámbito del Consejo de Europa, el Convenio europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950.

[4] Un dato que sería anecdótico si no fuera por su trascendencia. Únicamente dos Estados no han ratificado esta Convención: Estados Unidos y Somalia. En la actualidad está en vigor para 191 Estados. Sin embargo, los datos que nos llegan diariamente no son demasiado halagüeños. El Diario El País, en su edición nacional, publicaba el día 20 de noviembre de 2002, cuando se cumplía el decimotercero aniversario de la Convención, la siguiente noticia: “Según un informe de Cruz Roja, más de doce millones de niños menores de 5 años mueren al año en el mundo por causas evitables. La malnutrición, el sarampión o el tétanos son causas de muerte que se pueden evitar. Además, –señala también Cruz Roja– en España más de dos millones niños viven en la pobreza”. Por tanto, hemos de convenir que, pese al elevado número de ratificaciones y al indudable carácter universal de esta Convención, si no somos capaces entre todos de garantizar el derecho a la vida (que en buena parte conlleva eliminar o paliar la situación de pobreza en que viven muchos niños en el mundo), sin el cual todos los demás derechos no tienen sentido, la Convención estará fracasando.

[5] Algunos autores, entre ellos y por todos Borrás Rodríguez, A., «El interés del menor como factor de progreso y unificación del Derecho internacional privado», Revista jurídica de Catalunya, 1994-4, pág. 925, opinan que “esta extensa lista de ratificaciones se ampara en la poca concreción de las obligaciones que impone la Convención, ya que cuanto más concreto es un Convenio y más estrictas las exigencias que de él se derivan, mayores son las dificultadas para su entrada en vigor y su eficacia”. Estima Rodríguez Mateos, P., «La protección jurídica del menor…», cit., pág. 465, que “se trata una norma positiva mínima, en cuanto necesita normas más detalladas en relación a la efectividad de los derechos que recoge y, por tanto, de un desarrollo que pudiera ser calificado de más jurídico”.

[6] Esto implica que los particulares no pueden alegar directamente sus disposiciones ante los Tribunales, sino que es el legislador de cada Estado parte el que debe traducir los mandatos de la Convención en normas concretas de Derecho positivo, normas éstas que los particulares sí pueden invocar directamente ante los Tribunales. Antes de ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño o poco después de hacerlo, los Estados tienen que armonizar su legislación nacional con las provisiones del tratado, excepto en que las normas nacionales ofrezcan una protección superior. De esta forma, las normas en materia de Derechos de la infancia no son ya una mera aspiración, sino una obligación de los Estados. Tras la ratificación, los Estados se responsabilizan pública e internacionalmente de sus acciones mediante la presentación de informes sobre la aplicación de la Convención, constituyendo el núcleo del proceso de verificación el Comité de los Derechos del Niño, una entidad independiente cuyos miembros, nombrados tras una elección, poseen una “alta reputación moral” y son expertos en el ámbito de los Derechos humanos.

[7] La Convención parte del principio de que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, ya sean los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deberán atender, como consideración primordial, al interés superior del niño     (art. 3).

[8] Borrás Rodríguez, A., «El interés del menor…», cit., pág. 923.

[9] Borrás Rodríguez, A., «El interés del menor…», cit., pág. 927.

[10] Borrás Rodríguez, A., «El papel de la “Autoridad Central”: los Convenios de La Haya y España», R.E.D.I. 1993-1, págs. 63-81. Bucher, A., Le famille en droit international privé, Rec. des Cours, Tomo 283, 2000, págs. 139 y ss.

[11] Basándose en estos principios, se han elaborado el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, de 29 de mayo de 1993 y el Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, sobre asistencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia de derecho de custodia y derecho de visita y devolución de menores, de 30 de mayo de 1997. También se inspiran en estos principios, aun cuando en el momento de la elaboración de estos Convenios, la Convención sobre los Derechos del Niño aún no estaba vigente, el Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980 y el Convenio europeo relativo al reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, así como al restablecimiento de dicha custodia, hecho en Luxemburgo, el 20 de mayo de 1980.

[12] Álvarez Vélez, Mª. I., «La política de protección de menores…», cit., pág. 175.

Comentarios { 0 }

Tenemos otro problema

Pues nada. Ahí están los resultados. Y también las interpretaciones. Variadas, múltiples. Desde mi humilde opinión hay tres cosas  bastante claras. 1) La repetición de las elecciones solo ha beneficiado a Vox. 2) La situación ahora es más ingobernable que en abril. 3) No tengo nada claro que con los cabezas de lista de los principales partidos se vaya a resolver ni a corto, ni a medio ni a largo plazo esta situación.

Además, a la situación de interinidad que ya va pesando demasiado y a la crisis palpitante en Cataluña, se ha unido el problema de Vox. Que ya no es un problema de un partido en sí, sino del problema que plantea en el país. Porque si en España hay 3.640.063 personas que han votado a este partido frente al millón menos que lo hicieron en abril, es que tenemos que hacérnoslo mirar seriamente.

Quiero pensar que esto es algo transitorio. Creo que mucho voto a este partido viene del hartazgo del resto de partidos. Estoy convencida de que con cambios de liderazgos y de políticas, Vox no tendría la representación en el Congreso que ahora tiene. Porque España no es un país xenófobo, ni intolerante, ni radical. El aumento en número de Vox quiero interpretarlo como una llamada a la necesidad de cambio. La pena es que hasta ahora sólo la ha oído el líder de un partido quemado como es Ciudadanos. A mi juicio tanto Sánchez como Iglesias deberían haber seguido el mismo camino. Ya que no quisieron irse antes. Que no deberían haber repetido ante su incapacidad para formar gobierno. Deberían haberse ido anoche. Porque demostrada ha quedado la incapacidad de ambos para poder gobernar juntos, cuando pudieron hacerlo en un escenario mejor en mayo. A tiempo están de evitar otra catástrofe.

Comentarios { 0 }

Ya está bien

Penoso. Desconcertante. Irritante. Frustrante. 5 señores en un debate erial. 1 de ellos vertiendo consignas xenófobas cada vez que tenía el uso de la palabra, llevándose por delante toda la organización territorial del Estado y con ello la Constitución, negando la violencia de género, gritando el viva España en su minuto final. En la televisión pública. Los 4 restantes manteniendo silencio. Ninguno rebatió ni una sola de las consignas que vertió el representante del partido fascista VOX. Nadie impidió que participara en el debate. Nadie impide ni interviene cuando organiza actos delante de los centros en que están tutelados menores extranjeros que llegan solos a España. No interviene la Fiscalía. Liga inmigración y delincuencia sin despeinarse. Porque sabe que puede campar a sus anchas. España es un estado progre, como él dice, y aquí todo vale, pues bonitos son ellos para que nadie les pueda poner el cascabel a su gato.

Y esto es lo que tenemos, señores. Un erial político, humanístico y cultural como nunca antes. Candidatos mediocres, engolados, en la estratosfera de los problemas diarios que tenemos los que vivimos aquí. ¿Oyeron en el debate alguna palabra sobre educación, o sobre la sanidad, o sobre la dependencia? ¿Alguien habló con solvencia de los problemas que nos acechan con el cambio climático? ¿Alguien propuso algún plan para fortalecer y reactivar la economía? ¿Alguien habló de investigación? No. Sólo adoquines, mentiras, fakenews y sordina.

Ante esta situación a muchos solo nos queda votar para evitar la catástrofe de que un partido de extrema derecha siga escalando puestos en su representación en las Cortes. Porque no queremos irnos de España. Y porque si los pronósticos que marcan las encuestas se cumplen, no nos quedará más remedio que llamar a la puerta de nuestro vecino Portugal, para poder seguir respirando en libertad.

Comentarios { 0 }
Política de privacidad
Studii Salmantini. Campus de excelencia internacional