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Libertad de circulación de personas y matrimonios del mismo sexo en la UE: la sentencia

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de junio de 2018, asunto C-673/16, Coman, confirma lo ya adelantado por el Abogado General, Sr. Wathelet, en sus Conclusiones (ver entrada en este mismo Blog), lo que constituye, sin duda, un hito importante en la jurisprudencia del TJUE y marca un punto de inflexión de cara al futuro.

En concreto, el fallo es el siguiente:

“1) En una situación en la que un ciudadano de la Unión ha hecho uso de su libertad de circulación, desplazándose y residiendo de forma efectiva, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CE, en un Estado miembro distinto de aquel del que es nacional, y ha desarrollado o consolidado en esas circunstancias una convivencia familiar con un nacional de un tercer Estado del mismo sexo, al que está unido por un matrimonio legalmente contraído en el Estado miembro de acogida, el artículo 21 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades competentes del Estado miembro del que el ciudadano de la Unión es nacional denieguen la concesión de un derecho de residencia en el territorio de dicho Estado miembro al nacional de un tercer Estado debido a que el Derecho de ese Estado miembro no contempla el matrimonio entre personas del mismo sexo.

2)      El artículo 21 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las que son objeto del litigio principal, el nacional de un tercer Estado, del mismo sexo que el ciudadano de la Unión, que ha contraído matrimonio con este en un Estado miembro de conformidad con el Derecho de ese Estado tiene derecho a residir por más de tres meses en el territorio del Estado miembro del que el ciudadano de la Unión es nacional. Este derecho de residencia derivado no podrá estar sujeto a requisitos más estrictos que los establecidos en el artículo 7 de la Directiva 2004/38.”. 

Hay varias cuestiones en la sentencia que voy a destacar en este comentario de urgencia. En primer lugar, la referencia a que el término “cónyuge” que utiliza la Directiva 2004/38 es neutro desde el punto de vista del género.  Y abunda en que esto no es así cuando se hace referencia a la cualidad de miembro de la familia de una pareja con la que el ciudadano de la Unión ha celebrado una unión registrada con arreglo a la legislación de un Estado miembro, puesto que el art. 2.2 b) Directiva remite a las condiciones establecidas en la legislación aplicable del Estado miembro de acogida. De ello se deduce que un Estado miembro no puede invocar su Derecho nacional para oponerse al reconocimiento, en su territorio, del matrimonio contraído por un ciudadano de la Unión con otro de su mismo sexo que se ha celebrado válidamente de conformidad con la legislación de otro Estado miembro, si bien matiza, a los efectos únicamente de conceder un derecho de residencia derivado a un nacional de un tercer Estado. Esto es, que aunque el paso dado es significativo, no se trata de recurrir al método de reconocimiento de situaciones o aplicar la teoría del reconocimiento mutuo. El TJUE se cuida de precisar que este reconocimiento es sólo a efectos de la aplicación de la Directiva 2004/38 y a los efectos de conceder a un nacional de un tercer Estado permiso de residencia por estar casado con un ciudadano de la Unión.

En relación con el orden público, como justificación para evitar otorgar el permiso de residencia, el Tribunal precisa que cada Estado miembro no puede determinar unilateralmente su alcance sin control por parte de las instituciones de la Unión, por lo que el orden público sólo puede invocarse en el caso de que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. Precisa que “[a] este respecto, debe hacerse constar que la obligación de un Estado miembro de reconocer un matrimonio entre personas del mismo sexo contraído en otro Estado miembro de conformidad con el Derecho de ese Estado, al objeto únicamente de conceder un derecho de residencia derivado a un nacional de un tercer Estado, no afecta negativamente a la institución del matrimonio en el primer Estado miembro, que se define por el Derecho nacional y que entra dentro de la competencia de los Estados miembros, como se ha recordado en el apartado 37 de la presente sentencia. No supone que dicho Estado miembro contemple, en su Derecho nacional, la institución del matrimonio entre personas del mismo sexo. Se limita a la obligación de reconocer tales matrimonios, contraídos en otro Estado miembro de conformidad con el Derecho de este, y ello a los solos efectos del ejercicio de los derechos que para esas personas se derivan del Derecho de la Unión. Así, tal obligación de reconocimiento al objeto únicamente de conceder un derecho de residencia derivado a un nacional de un tercer Estado no atenta contra la identidad nacional ni amenaza el orden público del Estado miembro afectado.“.

En conclusión, se trata de una sentencia importante porque en relación con los derechos de libre circulación y residencia de los cónyuges de los ciudadanos de la Unión, el TJUE considera que el concepto de cónyuge no puede ser matizado ni modelado por el Derecho del Estado de acogida, sino que basta que el matrimonio se haya celebrado válidamente conforme al Derecho, en este caso concreto, de un Estado miembro para que ese matrimonio exista y, por tanto, los miembros de la pareja se puedan denominar cónyuges.

El primer paso para profundizar en el reconocimiento mutuo está dado. Es verdad, como se encarga de repetir con insistencia el Tribunal, que es sólo a los efectos del derecho de residencia. En todo caso, falta por dar el paso definitivo. No sólo a efectos de una Directiva de extranjería, sino a todos los efectos, si el matrimonio se ha celebrado válidamente conforme al Derecho de un Estado miembro, ese matrimonio y todos los derechos que le son implícitos, debería poder circular libremente por toda la Unión. Sin limitaciones. Este momento llegará, aunque habrá que esperar todavía.

Duran Ayago Antonia

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